Derogaciones, Observancia del Código y Disposiciones Transitorias" de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:
"LIBRO VII
DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CÓDIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 402.- Deróganse a partir de la vigencia de este Código, el Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), sus modificaciones y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente.
ARTÍCULO 403. (Vigencia).- El presente Código entrará en vigencia el 16 de julio de 2017".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de setiembre de 2016.
GERARDO AMARILLA Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de Setiembre de 2016 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican artículos de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Derogaciones, Observancia (Disposición transitoria).-
402.1. Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Código y Disposiciones Transitorias" Ministerio Público, con independencia de la Ley N° 19.293, fecha de 19 su comisión.
Las causas penales en trámite a la fecha de diciembre entrada en vigencia de 2014, este Código del Proceso Penal, continuarán rigiéndose por el siguiente:
"LIBRO VII las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las excepciones previstas en este Código. DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CÓDIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 402.- Deróganse a partir 402.2. (Aplicación del proceso abreviado en las causas en trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en vigencia de este Código,
20 de octubre de 2017
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.544
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Disposición transitoria).-
402.1. Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión.
Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las excepciones previstas en este Código.
La suspensión condicional de la pena y la libertad condicional, así como cualquier otro instituto que implique un beneficio para el condenado, continuarán aplicándose a las causas penales -en trámite o finalizadas- comprendidas en el inciso anterior.
402.2. (Aplicación del proceso abreviado en las causas en trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el traslado al Ministerio Público para deducir acusación o sobreseimiento, el Ministerio Público podrá acordar con el imputado -asistido por su defensor- la aplicación del proceso abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y en las condiciones que la misma prevé.
La providencia que declare la inadmisibilidad del acuerdo podrá ser recurrida conforme a lo previsto en los artículos 362 a 366 inclusive de este Código. En caso de que la misma quede ejecutoriada, el proceso se continuará tramitando por las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y sus modificativas, en el estado en que se encontraba.
402.3. (Aplicación de acuerdos reparatorios en las causas en trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el traslado al Ministerio Público para deducir acusación o sobreseimiento, el imputado y la víctima -asistidos por sus respectivos defensores- podrán suscribir acuerdo reparatorio material o simbólico, previsto en los artículos 393 y siguientes de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y en las condiciones que la misma prevé.
402.4. (Régimen intermedio).- La Suprema Corte de Justicia determinará los Juzgados que actuarán en los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código y los que continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. También tendrá competencia para organizar las oficinas judiciales, disponer su fusión o división y fijar el régimen de turnos.
Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos a utilizar para el registro de audiencia, de acuerdo con el artículo 139 de este Código. La Suprema Corte de Justicia adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, a los Juzgados que considere indispensables para dar término a dicha instancia.
hasta
el
Código
dictado
del
Proceso Penal (Decreto-Ley
auto que dispone el traslado al Ministerio Público para deducir acusación o sobreseimiento, el Ministerio Público podrá acordar con el imputado -asistido por su defensor- la aplicación del proceso abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y en las condiciones que la misma prevé.
La providencia que declare la inadmisibilidad del acuerdo podrá ser recurrida conforme a lo previsto en los artículos 362 a 366 inclusive de este Código. En caso de que la misma quede ejecutoriada, el proceso se continuará tramitando por las disposiciones del Decreto-Ley
N° 15.032, de 7 de julio de
1980), sus modificaciones
1980
y
todas
sus modificativas, en el estado en que se encontraba.
402.3. (Aplicación de acuerdos reparatorios en
las
disposiciones legales y reglamentarias
causas en trámite).- En cualquier causa penal
que se
opongan
encuentre en etapa de sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el traslado
al
presente.
Ministerio Público para deducir acusación o sobreseimiento, el imputado y la víctima -asistidos por sus respectivos defensores- podrán suscribir acuerdo reparatorio material o simbólico, previsto en los artículos 393 y siguientes de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y en las condiciones que la misma prevé.
ARTÍCULO 403. (Vigencia).- El presente Código entrará
402.4. (Régimen intermedio).- La Suprema Corte de Justicia determinará los Juzgados que actuarán
en
los procesos que se inicien a partir de la
vigencia
el 16
de
julio
este Código y los que continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. También tendrá competencia para organizar las oficinas judiciales, disponer su fusión o división y fijar el régimen
de
2017".
turnos.
Sala
Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos a utilizar para el registro
de
Sesiones
audiencia,
de
la Cámara
acuerdo con el artículo 139
de
Representantes,
este Código. La Suprema Corte de Justicia adjudicará los asuntos
en
Montevideo,
trámite, en primera instancia,
a
14
los Juzgados que considere indispensables para dar término a dicha instancia. A si mismo dispondrá cuáles
de
setiembre
esos Juzgados se incorporarán al nuevo procedimiento como juzgados
de
2016.
GERARDO AMARILLA Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
ejecución y vigilancia o serán asignados a otras materias.
Montevideo, 23
402.5. La Suprema Corte
de
Setiembre
Justicia dictará la reglamentación referida a la organización
de
2016 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
la Oficina Penal Centralizada (OPEC) que funcionará para los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en
lo Penal del Departamento de Montevideo cuando entre en vigencia este Código, determinando en cada caso las atribuciones y funciones de los funcionarios administrativos y técnicos que la integren. En
el
Registro Nacional
caso, no serán
de
Leyes
aplicación las previsiones de los artículos 90, 117, 121, 122
y
Decretos,
123 de
la Ley
por la
N°
15.750, de 24 de junio de 1985.
La Suprema Corte de Justicia podrá organizar los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia penal, en aquellas localidades cuyo volumen de trabajo lo justifique, en régimen de oficina penal centralizada.
402.6. (Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución).-
El tribunal competente en las causas en etapa de ejecución de sentencia
que
a la fecha de entrada en vigencia de este Código,
se
modifican artículos
encuentren reservadas hasta que el penado sea habido u opere la prescripción
de la
Ley N° 19.293,
pena, dispondrá su clausura excepcional
-previa agregación
de
19
la planilla
de
diciembre
antecedentes judiciales- si hubieran transcurrido dos tercios del término
de
2014,
prescripción de la pena previsto en el artículo 129 del
Código
Penal y no constaren causales de suspensión o interrupción de la prescripción de acuerdo con el artículo 130
del
Proceso
Código
Penal.
Esta clausura excepcional implicará la extinción de la pena
Ver el texto limpio
(Disposición transitoria).-
402.1. Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión.
Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las excepciones previstas en este Código.
402.2. (Aplicación del proceso abreviado en las causas en trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el traslado al Ministerio Público para deducir acusación o sobreseimiento, el Ministerio Público podrá acordar con el imputado -asistido por su defensor- la aplicación del proceso abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y en las condiciones que la misma prevé.
La providencia que declare la inadmisibilidad del acuerdo podrá ser recurrida conforme a lo previsto en los artículos 362 a 366 inclusive de este Código. En caso de que la misma quede ejecutoriada, el proceso se continuará tramitando por las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y sus modificativas, en el estado en que se encontraba.
402.3. (Aplicación de acuerdos reparatorios en las causas en trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el traslado al Ministerio Público para deducir acusación o sobreseimiento, el imputado y la víctima -asistidos por sus respectivos defensores- podrán suscribir acuerdo reparatorio material o simbólico, previsto en los artículos 393 y siguientes de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y en las condiciones que la misma prevé.
402.4. (Régimen intermedio).- La Suprema Corte de Justicia determinará los Juzgados que actuarán en los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código y los que continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. También tendrá competencia para organizar las oficinas judiciales, disponer su fusión o división y fijar el régimen de turnos.
Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos a utilizar para el registro de audiencia, de acuerdo con el artículo 139 de este Código. La Suprema Corte de Justicia adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, a los Juzgados que considere indispensables para dar término a dicha instancia. A si mismo dispondrá cuáles de esos Juzgados se incorporarán al nuevo procedimiento como juzgados de ejecución y vigilancia o serán asignados a otras materias.
402.5. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación referida a la organización de la Oficina Penal Centralizada (OPEC) que funcionará para los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal del Departamento de Montevideo cuando entre en vigencia este Código, determinando en cada caso las atribuciones y funciones de los funcionarios administrativos y técnicos que la integren. En el caso, no serán de aplicación las previsiones de los artículos 90, 117, 121, 122 y 123 de la Ley N°
15.750, de 24 de junio de 1985.
La Suprema Corte de Justicia podrá organizar los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia penal, en aquellas localidades cuyo volumen de trabajo lo justifique, en régimen de oficina penal centralizada.
402.6. (Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución).-
El tribunal competente en las causas en etapa de ejecución de sentencia que a la fecha de entrada en vigencia de este Código, se encuentren reservadas hasta que el penado sea habido u opere la prescripción de la pena, dispondrá su clausura excepcional
-previa agregación de la planilla de antecedentes judiciales- si hubieran transcurrido dos tercios del término de prescripción de la pena previsto en el artículo 129 del Código Penal y no constaren causales de suspensión o interrupción de la prescripción de acuerdo con el artículo 130 del Código Penal.
Esta clausura excepcional implicará la extinción de la pena
A si mismo
Asimismo
dispondrá cuáles de esos Juzgados se incorporarán al nuevo procedimiento como juzgados de ejecución y vigilancia o serán asignados a otras materias.
402.5. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación referida a la organización de la Oficina Penal Centralizada (OPEC) que funcionará para los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal del Departamento de Montevideo cuando entre en vigencia este Código, determinando en cada caso las atribuciones y funciones de los funcionarios administrativos y técnicos que la integren. En el caso, no serán de aplicación las previsiones de los artículos 90, 117, 121, 122 y 123 de la Ley N°
15.750, de 24 de junio de 1985.
La Suprema Corte de Justicia podrá organizar los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia penal, en aquellas localidades cuyo volumen de trabajo lo justifique, en régimen de oficina penal centralizada.
402.6. (Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución).-
El tribunal competente en las causas en etapa de ejecución de sentencia que a la fecha de entrada en vigencia de este Código, se encuentren reservadas hasta que el penado sea habido u opere la prescripción de la pena, dispondrá su clausura excepcional
-previa agregación de la planilla de antecedentes judiciales- si hubieran transcurrido dos tercios del término de prescripción de la pena previsto en el artículo 129 del Código Penal y no constaren causales de suspensión o interrupción de la prescripción de acuerdo con el artículo 130 del Código Penal.
Esta clausura excepcional implicará la extinción de la
pena
pena.
Ver el texto limpio
(Disposición transitoria).-
402.1. Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión.
Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las excepciones previstas en este Código.
La suspensión condicional de la pena y la libertad condicional, así como cualquier otro instituto que implique un beneficio para el condenado, continuarán aplicándose a las causas penales -en trámite o finalizadas- comprendidas en el inciso anterior.
402.2. (Aplicación del proceso abreviado en las causas en trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el traslado al Ministerio Público para deducir acusación o sobreseimiento, el Ministerio Público podrá acordar con el imputado -asistido por su defensor- la aplicación del proceso abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y en las condiciones que la misma prevé.
La providencia que declare la inadmisibilidad del acuerdo podrá ser recurrida conforme a lo previsto en los artículos 362 a 366 inclusive de este Código. En caso de que la misma quede ejecutoriada, el proceso se continuará tramitando por las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y sus modificativas, en el estado en que se encontraba.
402.3. (Aplicación de acuerdos reparatorios en las causas en trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el traslado al Ministerio Público para deducir acusación o sobreseimiento, el imputado y la víctima -asistidos por sus respectivos defensores- podrán suscribir acuerdo reparatorio material o simbólico, previsto en los artículos 393 y siguientes de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y en las condiciones que la misma prevé.
402.4. (Régimen intermedio).- La Suprema Corte de Justicia determinará los Juzgados que actuarán en los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código y los que continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. También tendrá competencia para organizar las oficinas judiciales, disponer su fusión o división y fijar el régimen de turnos.
Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos a utilizar para el registro de audiencia, de acuerdo con el artículo 139 de este Código. La Suprema Corte de Justicia adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, a los Juzgados que considere indispensables para dar término a dicha instancia. Asimismo dispondrá cuáles de esos Juzgados se incorporarán al nuevo procedimiento como juzgados de ejecución y vigilancia o serán asignados a otras materias.
402.5. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación referida a la organización de la Oficina Penal Centralizada (OPEC) que funcionará para los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal del Departamento de Montevideo cuando entre en vigencia este Código, determinando en cada caso las atribuciones y funciones de los funcionarios administrativos y técnicos que la integren. En el caso, no serán de aplicación las previsiones de los artículos 90, 117, 121, 122 y 123 de la Ley N°
15.750, de 24 de junio de 1985.
La Suprema Corte de Justicia podrá organizar los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia penal, en aquellas localidades cuyo volumen de trabajo lo justifique, en régimen de oficina penal centralizada.
402.6. (Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución).-
El tribunal competente en las causas en etapa de ejecución de sentencia que a la fecha de entrada en vigencia de este Código, se encuentren reservadas hasta que el penado sea habido u opere la prescripción de la pena, dispondrá su clausura excepcional
-previa agregación de la planilla de antecedentes judiciales- si hubieran transcurrido dos tercios del término de prescripción de la pena previsto en el artículo 129 del Código Penal y no constaren causales de suspensión o interrupción de la prescripción de acuerdo con el artículo 130 del Código Penal.
Esta clausura excepcional implicará la extinción de la pena.