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No se trabará embargo en los bienes siguientes:
a) La maquinaria y utensilios del deudor, necesarios para su labor individual y la de su familia, empleados exclusivamente en la propiedad que habitualmente cultiva y explota;
b) Los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo habitual;
c) Las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios para la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para el consumo del deudor y su familia;
d) Los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, necesarios para el consumo de éste y su familia durante seis meses; y
e) Las semillas que no sean las de la cosecha, los abonos y los elementos de las pequeñas industrias, como la apicultura, gusanos de seda, etc.