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(Regímenes de facilidades).- Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 94 de esta ley.
Los organismos recaudadores establecerán el monto de las cuotas, que podrán ser fijas o variables, las fechas a partir de la cual deben ser abonadas, así como los medios de pago admisibles, que podrán ser electrónicos. En caso de autorización del interesado, se podrá pactar el pago de las cuotas mediante retenciones, en las condiciones que establezca la reglamentación, incluyendo retenciones sobre salarios y pasividades, conforme lo dispuesto por la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas. Si el interesado autorizase el pago de las cuotas mediante retenciones, la Administración comunicará la misma al sujeto obligado a practicarla, quien, a partir de tal comunicación, asumirá la calidad de responsable, en los términos previstos por el artículo 23 de esta ley, por los adeudos susceptibles de ser retenidos, al amparo de lo establecido por la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de las respectivas facilidades, las obligaciones devengarán el interés a que se refiere el inciso primero, el cual se calculará sobre la deuda total del obligado por tributos y sanciones cuando correspondieran.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender lo dispuesto por el inciso segundo de este artículo a otros regímenes de facilidades de pago previstos en esta ley y a otorgar condiciones de facilidad de pago en dólares de Estados Unidos de América.