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Al solo efecto de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:
A) Sueldo base anterior. Los fijados por los Escalafones correspondientes a la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973;
B) Escalafón tipo. Los importes que se indican en el artículo 12, representativos de las remuneraciones globales, promediales, vigentes al 31 de diciembre de 1973;
C) Escalafón mínimo. Los importes que con carácter mínimo percibirá cada grado de cada escalafón, a partir del 1.o de enero de 1974, que se indican en el cuadro del artículo 12, que provienen del "Sueldo Base Anterior" incrementado en el 25 % (veinticinco por ciento) (decreto 911/973, de 3 de julio de 1973) y el 39 % (treinta y nueve por ciento) acumulados y redondeados a múltiplos de $ 500 (quinientos pesos);
D) Compensaciones. Todas las retribuciones que se percibían adicionadas al "Sueldo Base Anterior" y que se percibirán o no de acuerdo al régimen establecido en los siguientes artículos. Dichas retribuciones corresponderán a alguna de las categorías siguientes:
I) Compensaciones vigentes.- Las que se mantienen en el régimen que las ha creado, sus modificativos y normas de la presente ley.
Se incluyen entre ellas:
- Artículo 54 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
- Artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
- Prima por antigüedad, artículo 20 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
- Beneficios sociales.
- Quebrantos de Caja, artículo 646 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973.
- La retribución por cumplimiento de un horario de cuarenta horas semanales como mínimo, y las creadas expresamente por esta ley.
II) Compensaciones congeladas. Aquellas compensaciones particulares que se aumentarán por un régimen propio (artículo 14) y que se agregan al "Sueldo actual", sin formar parte de él a fin de que en el futuro tengan un tratamiento diferencial que amortigüe su incidencia en la retribución global y que en cada Inciso, al pie de cada uno de los Escalafones, se califican como tales.
Se incluyen:
- La diferencia de sueldo resultante entre la asignación fijada por el régimen de los artículos 122 a 126 de la ley N.o 13.835, de 7 de enero de 1970, y el sueldo básico vigente para seis horas de labor o dedicación total dispuesta por el artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, cuando correspondiere.
- La diferencia excedente entre el resultado de la totalidad de Beneficios Sociales (Hogar Constituido, Asignación Familiar, Prima por Nacimiento, Prima por Matrimonio y Prima por Antigüedad) que reciban los funcionarios, y la percibida por los dependientes de la Administración Central comprendidos en los Incisos 2 al 13 (Artículo 44 y siguientes de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y ampliatorias).
III) Compensaciones derogadas.
l) Compensaciones computables al Sueldo Base Anterior. Son aquellas derogadas de carácter general que afectan a todos los funcionarios del Inciso o de algún Escalafón de cada Inciso.
Se suman al "Sueldo Base Anterior", a los efectos de esta ley, para el cálculo del "Sueldo Actual". Todas las compensaciones o retribuciones similares, cualquiera fuera el fondo con que se paguen, sujetas o no a montepío, cualquiera sea su naturaleza, que al 31 de diciembre de 1973 integrasen directa o indirectamente la retribución de todos los funcionarios de los Incisos 2 al 33, excluidas las que se mencionan específicamente en los otros numerales de este artículo.
Se incluyen:
- Los beneficios especiales adicionales al sueldo que percibían los funcionarios públicos, directa o indirectamente, como decimocuarto sueldo, salario vacacional, seguro de salud o similares.
2) Compensaciones no computables al "Sueldo Base Anterior". Las que no estando comprendidas en las clasificaciones anteriores cesan a partir del 1.o de enero de 1974, incluso la retribución y el régimen a que hace referencia el artículo 283 de la ley número
13.032, de 7 de diciembre de 1961, concordantes, modificativas y análogas.
E) Sueldo básico. El fijado por los Escalafones de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, sumadas las "Compensaciones computables al Sueldo Base Anterior" incrementada dicha suma en un 25 % (veinticinco por ciento) que corresponde al adelanto concedido a los funcionarios públicos.
F) Sueldo actual. El resultado de incrementar el "Sueldo Básico" por el procedimiento que se establece en el artículo 13 de la presente ley.
G) Indice de desviación. El cociente de la división entre el "Sueldo Básico" y el "Escalafón Tipo".