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(Compensaciones vigentes). - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes disposiciones:
A) Artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
El porcentaje a que hace referencia dicho artículo será del 45 % (cuarenta y cinco por ciento) del "Sueldo Actual".
B) Artículo 54 de la N.o ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, estableciéndose que el beneficio allí consagrado en ningún caso y por ningún concepto, podrá sobrepasar el monto de un "Sueldo Actual".
C) Prima por antigüedad.
D)Beneficios sociales, cuyos montos a partir del 1° de julio de 1974, quedarán fijados en los siguientes:
$
1)Prima por Hogar Constituido............. 15.600
2)Prima por Nacimiento.................... 15.600
3)Prima por Matrimonio.................... 32.400
4)Asignación Familiar:
$ 7.200 por hijo en edad pre-escolar.
$ 8.400 por hijo alumno de enseñanza primaria.
$ 9.600 por hijo alumno de enseñanza secundaria o Universidad del Trabajo.
$ 7.200 por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad y para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en la Ley Nº 13.711, de 29 de noviembre de 1968.
La norma establecida para hijos incapacitados o con retardo mental tiene vigencia desde el 1° de enero de 1974, no así los valores que serán los que se fijan por la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y la presente ley respectivamente".
E) La retribución adicional por cumplimiento dentro de un horario de cuarenta horas semanales como mínimo fijándose en 33 % (treinta y tres por ciento) del "Sueldo Actual el monto a percibir por tal concepto.
F) El monto a que se refiere el artículo 646 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973.
G) Inciso C) del artículo 305 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, en su redacción original y en la modificación introducida por el artículo 664 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, e inciso 3° del artículo 686, de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, montos que se reliquidarán en las futuras modificaciones presupuestales, de tal modo que desaparezca cuando el funcionario acceda al cargo similar en sueldo al que tenía en la Oficina de origen. Las Contadurías Centrales deberán remitir, dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley, a la Contaduría General de la Nación, la nómina de los funcionarios comprendidos en lo dispuesto precedentemente.