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Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay la transferencia de la propiedad, posesión y administración, a la referida Secretaría de Estado, de los galpones, locales de depósito, mejoras y bienes muebles que contienen construidos o adquiridos conforme a las disposiciones de la ley N.o 8.461, de 5 de setiembre de 1929 y concordantes.
El Estado podrá enajenar o ceder la administración de dichos bienes, así como las superficies prediales en que se asientan, teniendo prioridad las cooperativas agrarias, las sociedades de fomento rural o los agrupamientos de productores.
La cesión de la administración no excederá a diez años, que podrá renovarse por igual término. Deberá establecerse el destino a darse por el cesionario.
El Estado también podrá enajenar o ceder la administración de los silos subterráneos de Nueva Palmira y Dolores. Los adjudicatarios deberán conservar el destino de origen.
Derógase el artículo 3.o de la ley N.o 8.461, de 5 de setiembre de
1929.