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Los funcionarios del Frigorífico Nacional, redistribuidos en dependencias de la Administración Central deberán optar, dentro de los sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, entre las siguientes situaciones:
A) Jubilación, cuando corresponda, de acuerdo al artículo 578 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
B) Incorporación presupuestal, aplicándose para la misma lo dispuesto por el artículo 305 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, modificado por el artículo 664 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973. A tales efectos se considerará sueldo básico todos los haberes que perciba mensualmente el funcionario a la fecha de la incorporación, exceptuándose el duodécimo del aguinaldo e incluyéndose el duodécimo del salario vacacional.
C) Cesantía. En tal caso se abonará la indemnización legal que le corresponda. El pago se realizará por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a Rentas Generales.
En caso de no manifestarse el funcionario, se entenderá que opta por la cesantía (inciso C).