Declárase que los valores de la UR redondeados e interpolados mensuales por cada mes, hasta junio de 1974 inclusive, son los siguientes:
Reajuste hasta junio/74 (*) Valor desde el en $ mes indicado en la Meses (Inclusive) la UR primera columna Indice % aumento Hasta diciembre/69 .............. 1.000 6,2500 525,00 De enero a diciembre/70 ......... 1.100 5,6818 468,18 De enero a diciembre/71 ......... 1.350 4,6296 362,96 De enero a setiembre/72 ......... 2.000 3,1250 212,50 Octubre/72 ...................... 2.200 2,8409 184,09 Noviembre/72 .................... 2.400 2,6042 160,42 Diciembre/72 .................... 2.600 2,4038 140,38 Enero/73 ........................ 2.800 2,2321 123,21 Febrero/73 ...................... 3.000 2,0833 108,33 Marzo/73 ........................ 3.200 1,9531 95,31 Abril/73 ........................ 3.400 1,8382 83,82 Mayo/73 ......................... 3.600 1,7361 73,61 Junio/73 ........................ 3.800 1,6447 64,47 Julio/73 ........................ 4.000 Agosto/73 ....................... 4.200 Setiembre/73 .................... 4.400 Octubre/73 ...................... 4.600 Noviembre/73 .................... 4.800 Diciembre/73 .................... 5.000 Enero/74 ........................ 5.200 Febrero/74 ...................... 5.400 Marzo/74 ........................ 5.600 Abril/74 ........................ 5.800 Mayo/74 ......................... 6.000 Junio/74 ........................ 6.250
(*) A partir de esta fecha los cálculos dependerán de los futuros valores de la UR que se fijen por el Poder Ejecutivo. Para períodos de doce meses anteriores, el índice se calculará por el cociente del valor de la UR del mes anterior dividido por el del mismo mes en el año anterior. El aumento porcentual será siempre 100 veces la diferencia entre el Indice y la unidad.
Para los meses siguientes el Poder Ejecutivo deberá fijar los valores de la UR que deberán ser publicados en el mes siguiente a cada uno, en el "Diario Oficial" y en dos diarios de la capital.
Si en la fecha en que deba realizarse un reajuste de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores aún no se hubiera publicado el último valor de la UR se podrá correr un mes hacia atrás el período de doce meses que determina el aumento de actualización.
Las modificaciones de precios de los arrendamientos que se mantendrán vigentes por períodos anuales, comenzarán siempre a regir desde el primer día del mes siguiente.
CAPITULO III
CASA - HABITACION
Normas generales
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Los precios de los arrendamientos que a la fecha de vigencia de la presente ley no tengan doce meses de antigüedad, se actualizarán conforme a las normas precedentes, al término del décimosegundo mes
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Declárase que los valores El procedimiento para el cálculo de la UR redondeados e interpolados mensuales por cada mes, hasta junio URA y su aplicación al ajuste en el precio de 1974 inclusive, son los siguientes: alquileres será el siguiente: Reajuste hasta junio/74 (*) Valor desde A) Se tomará como base el en $ mes indicado en valor de la Meses (Inclusive) UR referido en el literal A) del artículo anterior;
B) El valor de la UR primera columna Indice % aumento Hasta diciembre/69 .............. 1.000 6,2500 525,00 De enero a diciembre/70 ......... 1.100 5,6818 468,18 De enero a diciembre/71 ......... 1.350 4,6296 362,96 De enero de cada mes se promediará aritméticamente con los correspondientes a setiembre/72 ......... 2.000 3,1250 212,50 Octubre/72 ...................... 2.200 2,8409 184,09 Noviembre/72 .................... 2.400 2,6042 160,42 Diciembre/72 .................... 2.600 2,4038 140,38 Enero/73 ........................ 2.800 2,2321 123,21 Febrero/73 ...................... 3.000 2,0833 108,33 Marzo/73 ........................ 3.200 1,9531 95,31 Abril/73 ........................ 3.400 1,8382 83,82 Mayo/73 ......................... 3.600 1,7361 73,61 Junio/73 ........................ 3.800 1,6447 64,47 Julio/73 ........................ 4.000 Agosto/73 ....................... 4.200 Setiembre/73 .................... 4.400 Octubre/73 ...................... 4.600 Noviembre/73 .................... 4.800 Diciembre/73 .................... 5.000 Enero/74 ........................ 5.200 Febrero/74 ...................... 5.400 Marzo/74 ........................ 5.600 Abril/74 ........................ 5.800 Mayo/74 ......................... 6.000 Junio/74 ........................ 6.250
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El procedimiento para el cálculo de la URA y su aplicación al ajuste en el precio determinación del reajuste de los alquileres será el siguiente:
A) Se tomará como base el valor precios de los arrendamientos regulados por la UR referido en el literal presente ley, cualquiera sea su destino, se efectuará considerando:
A) La variación del artículo anterior;
B) El valor de la UR Indice de cada mes se promediará aritméticamente con los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores;
C) El resultado de la operación establecida en Precios del Consumo que se obtendrá por el literal anterior (tercera parte de la suma cociente resultante de aquellos tres valores) se denominará Unidad Reajustable Alquileres (URA) y corresponderá
20 de octubre de 2022
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.075
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El procedimiento para la determinación del reajuste de los precios de los arrendamientos regulados por la presente ley, cualquiera sea su destino, se efectuará considerando:
A) La variación del Indice Índice de los Precios del Consumo que se obtendrá por el cociente resultante de dividir el número índice del mes previo al del reajuste por el número índice del mismo mes del año anterior; anterior.
B) La variación de la URA Unidad Reajustable de Alquileres (URA) que será el cociente de dividir el valor de ésta esta correspondiente al mes precio previo al del reajuste por la URA del mismo mes del año anterior; anterior.
C) El coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos, será el que corresponda a la menor de las variaciones previstas en los literales precedentes.
Los valores de la UR, unidad reajustable, de la URA y del Indice Índice de los Precios del Consumo serán publicados mensualmente por el Poder
los dos meses inmediatos anteriores;
(*) A partir
C) El resultado
de
esta fecha
la operación establecida en el literal anterior (tercera parte de la suma de aquellos tres valores) se denominará Unidad Reajustable Alquileres (URA) y corresponderá al último de
los
cálculos dependerán
tres meses promediados;
D) El coeficiente
de
reajuste de
los
futuros valores
precios
de
la UR que se fijen por el Poder Ejecutivo. Para
los arrendamientos, para los
períodos de doce meses
anteriores, el índice se calculará por
anteriores al vencimiento del período contractual o legal correspondiente, será
el cociente
del
de dividir el
valor de la
UR
URA
del mes
anterior dividido
previo al del reajuste
por
el
la URA
del mismo mes en el año
anterior. El aumento porcentual será siempre 100 veces la diferencia entre el Indice y la unidad.
anterior;
Para los meses siguientes el Poder Ejecutivo deberá fijar los
E) Los
valores de la UR
que deberán ser
y de la URA serán
publicados
en
mensualmente por
el
mes siguiente a cada uno,
Poder Ejecutivo
en el "Diario Oficial" y en dos diarios de la
capital.
capital, conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos (Literal D);
F)
Si en la fecha en que deba realizarse un reajuste
de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores
del precio del arrendamiento
aún no se hubiera publicado
el último valor de
la
UR
URA
se
podrá correr un mes hacia atrás
aplicará provisoriamente
el
período
coeficiente
de
doce meses que determina
reajuste del mes anterior, normalizándose
el
aumento de actualización.
mismo a su publicación;
G)
Las modificaciones
de precios
del precio
de los arrendamientos que se mantendrán vigentes por períodos anuales, comenzarán
siempre
a regir desde el primer día del mes
siguiente.
CAPITULO III
CASA - HABITACION
Normas generales
siguiente
Ver el texto limpio
El procedimiento para el cálculo de la URA y su aplicación al ajuste en el precio de los alquileres será el siguiente:
A) Se tomará como base el valor de la UR referido en el literal A) del artículo anterior;
B) El valor de la UR de cada mes se promediará aritméticamente con los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores;
C) El resultado de la operación establecida en el literal anterior (tercera parte de la suma de aquellos tres valores) se denominará Unidad Reajustable Alquileres (URA) y corresponderá al último de los tres meses promediados;
D) El coeficiente de reajuste de los precios de los arrendamientos, para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del período contractual o legal correspondiente, será el cociente de dividir el valor de la URA del mes previo al del reajuste por la URA del mismo mes en el año anterior;
E) Los valores de la UR y de la URA serán publicados mensualmente por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" y en dos diarios de la capital, conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos (Literal D);
F) Si en la fecha en que deba realizarse un reajuste del precio del arrendamiento aún no se hubiera publicado la URA se aplicará provisoriamente el coeficiente de reajuste del mes anterior, normalizándose el mismo a su publicación;
G) Las modificaciones del precio de los arrendamientos que se mantendrán vigentes por períodos anuales, comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente
dividir el número índice del mes previo
al
último de los tres meses promediados;
D) El coeficiente de
del
reajuste
de los precios de los arrendamientos, para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento
por el número índice
del
período contractual o legal correspondiente,
mismo mes del año anterior;
B) La variación de la URA que
será el cociente de dividir el valor de
la URA del
ésta correspondiente al
mes
previo
precio
al del reajuste por la URA del mismo mes
en el
del
año anterior;
E)
C) El coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos, será el que corresponda a la menor de las variaciones previstas en los literales precedentes.
Los valores de la
UR y
UR,
de la URA
y del Indice de los Precios del Consumo
serán publicados mensualmente por el Poder
Ejecutivo
ejecutivo
en el "Diario Oficial"
y en dos diarios de la capital,
conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos
(Literal D);
(literal C).
F)
Si en la fecha en que deba realizarse un reajuste del precio
del
de un
arrendamiento aún no se hubiera publicado
el valor de
la URA
o del Indice de los Precios del Consumo,
se aplicará provisoriamente el coeficiente de reajuste del mes anterior, normalizándose el mismo a su
publicación;
publicación.
G)
Las modificaciones
del precio
de los
arrendamientos
precios de los arrendamientos,
que se mantendrán vigentes por períodos
anuales,
de doce meses,
comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente
Ver el texto limpio
El procedimiento para la determinación del reajuste de los precios de los arrendamientos regulados por la presente ley, cualquiera sea su destino, se efectuará considerando:
A) La variación del Indice de los Precios del Consumo que se obtendrá por el cociente resultante de dividir el número índice del mes previo al del reajuste por el número índice del mismo mes del año anterior;
B) La variación de la URA que será el cociente de dividir el valor de ésta correspondiente al mes precio al del reajuste por la URA del mismo mes del año anterior;
C) El coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos, será el que corresponda a la menor de las variaciones previstas en los literales precedentes.
Los valores de la UR, de la URA y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados mensualmente por el Poder ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos (literal C).
Si en la fecha en que deba realizarse un reajuste del precio de un arrendamiento aún no se hubiera publicado el valor de la URA o del Indice de los Precios del Consumo, se aplicará provisoriamente el coeficiente de reajuste del mes anterior, normalizándose el mismo a su publicación.
Las modificaciones de los precios de los arrendamientos, que se mantendrán vigentes por períodos de doce meses, comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente
ejecutivo
Ejecutivo
en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos (literal C).
arrendamientos.
Si en la fecha en que deba realizarse
un
el
reajuste del precio de un arrendamiento aún no se hubiera publicado el valor de la URA o del
Indice
Índice
de los Precios del Consumo, se aplicará provisoriamente el coeficiente
que elaborará la Contaduría General
de
la Nación o, en su defecto, el
reajuste del mes anterior,
normalizándose
regularizándose
el mismo a su
publicación.
publicación por el Poder Ejecutivo.
Las modificaciones de los precios de los arrendamientos, que se mantendrán vigentes por períodos de doce meses, comenzarán a regir desde el primer día del mes
siguiente
siguiente.
Ver el texto limpio
El procedimiento para la determinación del reajuste de los precios de los arrendamientos regulados por la presente ley, cualquiera sea su destino, se efectuará considerando:
A) La variación del Índice de los Precios del Consumo que se obtendrá por el cociente resultante de dividir el número índice del mes previo al del reajuste por el número índice del mismo mes del año anterior.
B) La variación de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) que será el cociente de dividir el valor de esta correspondiente al mes previo al del reajuste por la URA del mismo mes del año anterior.
C) El coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos, será el que corresponda a la menor de las variaciones previstas en los literales precedentes.
Los valores de la unidad reajustable, de la URA y del Índice de los Precios del Consumo serán publicados mensualmente por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Si en la fecha en que deba realizarse el reajuste del precio de un arrendamiento aún no se hubiera publicado el valor de la URA o del Índice de los Precios del Consumo, se aplicará provisoriamente el coeficiente que elaborará la Contaduría General de la Nación o, en su defecto, el reajuste del mes anterior, regularizándose el mismo a su publicación por el Poder Ejecutivo.
Las modificaciones de los precios de los arrendamientos, que se mantendrán vigentes por períodos de doce meses, comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente.