Ver el texto limpio
No estarán comprendidas en las normas de esta ley, con excepción de las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo VIII, las siguientes situaciones:
A) Las fincas para vivienda que se alquilen por temporada.
Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles en las zonas turísticas, cuyo plazo de vigencia no sea superior a 120 (ciento veinte) días.
En estos casos el plazo de desalojo será de quince días. El inquilino que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del acordado en el contrato será responsable de los daños y perjuicios que esa retención indebida irrogue al arrendador.
En los casos en que se compruebe la utilización ilegítima del contrato de arrendamiento por temporada, el arrendador será condenado, preceptivamente, en los tributos y costos y en los daños y perjuicios causados al arrendatario.
B) Fincas arrendadas con destino a organismos o empresas internacionales, oficinas diplomáticas y consulares.
C) Los arrendatarios de casa-habitación que sean propietarios de fincas construidas o adquiridas al amparo de leyes o reglamentaciones especiales.
D) Los arrendatarios que posteriormente a la celebración o renovación de sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado en la misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o superiores a las existentes en la finca que arrienda.
E) Los arrendatarios o subarrendatarios que integren un núcleo habitacional cuyos ingresos mensuales líquidos sean superiores al equivalente a 200 UR (doscientas Unidades Reajustables, artículos 14 y 15).
Para la determinación de los ingresos mensuales líquidos se tomará en cuenta el promedio de los ingresos percibidos durante los doce meses anteriores a la promoción de la acción de desalojo.
Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo los referidos ingresos se incrementarán en el equivalente a 20 UR (veinte Unidades Reajustables, artículos 14 y 15) por cada uno.
F) Los arrendatarios o subarrendatarios de fincas habitación que integren un núcleo habitacional, a cuyos integrantes corresponda el pago del impuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado superior al equivalente a 3.000 UR (tres mil Unidades Reajustables, artículo 14 y 15). A los solos efectos de lo previsto en el inciso anterior y en el presente, la Dirección General Impositiva informará exclusivamente, a pedido del Juzgado, si el arrendatario o subarrendatario se encuentra comprendido o no en esta situación.
G) A partir de los dos años de la vigencia de la presente ley, el Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Municipios) y organismos paraestatales, cuando sean arrendatarios o subarrendatarios.
H) El arrendatario que no habitare la finca en forma efectiva y continuada durante seis meses consecutivos sin causa razonable, o que hubiera satisfecho en otra sus necesidades de vivienda. Cuando el abandono pueda reputarse definitivo, el desalojo podrá promoverse aunque no haya transcurrido dicho plazo. El plazo de desalojo será de sesenta días.
En las situaciones previstas en los literales anteriores, con excepción de los literales A) y H), el arrendador queda facultado para promover el desalojo de la finca con plazo de un año.
I) Los contratos de arrendamientos con destino a casa-habitación u otros destinos en los que el precio inicial pactado supere al equivalente a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) y en los contratos con destino a industria y comercio, cuando el precio inicial supere las 200 UR (doscientas Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968).