Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y modificativos por el siguiente:
"Artículo 22.- A partir del 1° de julio de 1974, el Escalafón para el Personal Policial por 8 horas de labor diarias como mínimo así como el de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales se regulará de acuerdo a las siguientes denominaciones y escala de coeficientes, los cuales se aplicarán sobre la base del sueldo mínimo que corresponda a los funcionarios presupuestados de la Administración Central:
Denominación Coeficientes Cadete de la Escuela Nacional de Policía................ 0,5 Agente de 2ª, Coracero de 2ª, Guardia de 2ª, Bombero de 2ª y Guardia Penitenciario de 2ª Clase................................................... 1,8 Agente de 1ª, Coracero de 1ª, Guardia de 1ª, Bombero de 1ª, y Guardia Penitenciario de 1ª Clase................................................... 2,2 Cabo.................................................... 2,6 Sargento................................................ 3 Sargento 1°............................................. 3,5 Oficial Sub-Ayudante, Alférez........................... 4 Oficial Ayudante, Teniente 2°........................... 4,6 Oficial Principal, Teniente 1°.......................... 5,3 Sub-Comisario........................................... 6 Comisario, Capitán...................................... 7 Comisario Inspector, Mayor.............................. 7,7 Inspector, Comandante................................... 8,2 Inspector General, Sub Jefe de Policía del Interior 2° Comandante Mayor..................................... 8,6 Jefe de Policía del Interior, Director, Sub Jefe de Policía de Montevideo, Comandante Mayor................. 9 Jefe de Policía de Montevideo, Director de Administración..........................................9,3 Se entiende por sueldo mínimo de los funcionarios presupuestados de la Administración Central, el que corresponde a los grados 1 del Escalafón mínimo (Ab, Ac y Ad) establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, con los aumentos dispuestos por la presente ley y los que se establezcan en el futuro.
La aplicación del presente artículo no puede significar disminución del sueldo actual".