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Introdúcense al Texto Ordenado (artículo 194 de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972) las siguientes modificaciones:
1) Deróganse a partir del Ejercicio Fiscal 1973/74 inclusive, los artículos 68, inciso 2° y 69.
2) Sustitúyese el apartado C) del artículo 126 por el siguiente:
"C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto a un tipo de interés igual al fijado por el Banco Central para depósitos en instituciones bancarias a plazo fijo mayor de un año; el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiere. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar determinadas en igual forma que para el promitente vendedor.
La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse.
Esta sustitución regirá desde el Ejercicio Fiscal 1974 inclusive".
3) Sustitúyese el apartado A) del numeral 3) del artículo 154 por el siguiente:
"A) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo".
4) Agrégase al artículo 154, numeral 2, el siguiente literal:
"K) Hoteles y restaurantes ubicados en zonas balnearias durante el período comprendido entre el 1° de abril y 30 de noviembre de cada año cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo".
5) Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:
"Artículo 162.- Grávase la primera venta o afectación al uso de automóviles y vehículos similares destinados al transporte de personas, así como la transformación de vehículos exentos en otros destinados al transporte de personas.
El impuesto se aplicará sobre el precio de venta o el valor ficto de los bienes referidos, el que será determinado por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta los valores establecidos en las tablas del Banco de Seguros del Estado.
La tasa del impuesto será del 20 % (veinte por ciento). Quedan exonerados de este impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias, pick-ups excluidas las doble cabina, chassis con cabina o resguardo para el conductor, vehículos de dos ruedas, furgones, ómnibus, micro-ómnibus con capacidad mayor de doce asientos, y demás vehículos destinados al servicio público de pasajeros".
6) Agrégase al artículo 267, el siguiente inciso:
"Cuando la cancelación se produce por pago u otras operaciones que efectúe un particular a comerciantes, industriales o productores agropecuarios, se deberá extender recibo en duplicado, documentándose el pago del impuesto en el ejemplar duplicado, entregándose el original al particular con constancia de que el impuesto se pagó en el duplicado".
7) Agrégase al artículo 272 el siguiente apartado:
"19) Los recibos que otorguen al Banco de Seguros del Estado los accidentados del trabajo o sus causahabientes por todo pago que perciban conforme a la Ley N° 10.004, de 28 de febrero de 1941, modificativas y concordantes".
8) Agrégase al artículo 307, el siguiente apartado:
"I) Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) que gravará la expedición de las copias de escrituras de compra venta de bienes inmuebles que acrediten un saldo de precio a favor del enajenante.
Las hipotecas que garanticen estos saldos de precios estarán exoneradas de la sobretasa dispuesta en el apartado F) de este artículo".
9) Agrégase al artículo 311 el siguiente inciso:
"En los casos de actualización de arrendamientos por imperio de la ley, no corresponderá el pago del impuesto a los contratos".
10) Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente:
"Artículo 315.- Dejarán de ser contribuyentes de este impuesto:
A) Quienes en el año anterior hubieren tenido ingresos reales o fictos que superen el límite determinado de acuerdo con el artículo 313.
B) Contribuyentes cuyos giros o actividades sean expresamente excluidos por el Poder Ejecutivo.
En todos los casos, pasarán a tributar los impuestos a que se refiere el artículo 317 si correspondiere, a partir de la fecha en que queden excluidos de este tributo".
Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973 inclusive.
11) Derógase el artículo 364.
12) Agrégase el artículo 477 el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar, para cada producto gravado, el contenido de la unidad sujeta al impuesto.
En los envases con contenido superior o inferior a la unidad imponible, las fracciones se tendrán por unidades".
Lo establecido precedentemente rige desde el 14 de enero de
1973.
13) Sustitúyese el artículo 577 por el siguiente:
"Artículo 577.- Los rematadores, los corredores en general y quienes intermedien en la compraventa de inmuebles no podrán publicitar remates ni ofrecer negocios, sin que en los avisos u otros medios de difusión visual figure su número de inscripción en la Oficina de la Dirección Impositiva que corresponda.
En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido número de inscripción. Las personas referidas y los tasadores de bienes, no podrán percibir comisiones u otra retribución por sus actividades como tales, sin entregar recibo que contenga impreso el número de inscripción aludido. El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros requisitos a los que deberán ajustarse los recibos.
La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación de las sanciones pertinentes".
14) Sustitúyese el artículo 593 por el siguiente:
"Artículo 593. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso de cada año fiscal pagos a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que no excedan del doble de la alícuota del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que en el tiempo transcurrido del año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable del impuesto a pagar comparado con el del año anterior.
El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto.
Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección General Impositiva, inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentará".
15) Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo:
"Establécese un régimen de certificado único para la Dirección General Impositiva con arreglo a lo que se regula en los siguientes incisos:
A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos automotores, distribuir utilidades a título definitivo o provisorio, importar o exportar, percibir de los Entes Públicos sumas superiores al 50 % (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del impuesto al Patrimonio de las personas físicas y solicitar la expedición o renovación de pasaportes sin la previa obtención de un certificado único y de vigencia anual que expedirá la Dirección General Impositiva.
Dicho certificado acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos que administra el citado organismo, de que no se hallan alcanzados por los mismos, o de que disponen de plazo acordado para hacerlo.
Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no podrán sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas públicas.
Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en los casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación, liquidación o disolución total o parcial de los establecimientos comerciales o industriales, o de inscripción de contratos de arrendamientos rurales, con igual constancia de la Dirección General Impositiva referidas hasta la fecha del acto que motiva la solicitud.
B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que se realicen sin la previa obtención del certificado a que se refiere el inciso anterior serán sancionadas con una multa equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del tributo impago. Las reincidencias serán sancionadas con una multa igual al tributo impago.
La omisión de la solicitud de certificado en los casos de enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales importa, de pleno derecho, la solidaridad del adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación la que se extenderá a los socios a cualquier título, directores y administradores del contribuyente.
Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos relativos a actos de enajenación o de afectación de bienes inmuebles, si no se ha obtenido el respectivo certificado.
En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias el comprador y en su caso el prestamista.
C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a partir de la fecha de su entrada en vigencia, a los que expiden las dependencias de la Dirección General Impositiva.
D) Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las normas contenidas en el presente artículo.
16) Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo:
"En las licitaciones públicas, la documentación que acredite estar al día en el pago de obligaciones tributarias -nacionales o departamentales- de previsión social y de inscripción en el Banco de Seguros del Estado, se exigirá únicamente en el momento de procederse al pago a la empresa adjudicataria.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la presentación de los referidos recaudos, en oportunidad distinta a la establecida precedentemente".
17) Agrégase al Título LIII el siguiente artículo:
"Los tributos fijos y las sanciones fijas establecidas por infracciones a los impuestos que recauda la Dirección General Impositiva serán actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida, determinadas por los servicios estadísticos de dicho Poder, redondeándose las cifras resultantes a la decena superior".
Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se adopte la resolución pertinente.
18) Declárase que la exoneración tributaria establecida por el artículo 702, numeral 1), comprende todos aquellos impuestos cuya creación es competencia de los órganos del Poder Legislativo Nacional.
19) Derógase el artículo 707.