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Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados antes del 1° de enero de 2010, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, y los requisitos previos determinados en el artículo 5° de la presente ley, podrán ser incorporados al régimen de la citada ley, siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o discontinua 32 m2 (treinta y dos metros cuadrados) si su destino es de habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados) si se trata de locales no destinados a habitación. Podrán incorporarse los locales, no destinados a habitación, aun cuando su área fuere inferior, siempre que tengan acceso directo a espacios comunes y que dichos espacios tengan una superficie mínima continua de 30 m2. y salida directa al exterior, de modo que estén librados en forma inmediata al uso público.
Admítese como tolerancia, que el 30% (treinta por ciento) de las unidades del inmueble carezcan de la superficie mínima continua o discontinua exigida, siempre que ella no sea inferior a 25 m2. para las unidades de habitación y de 10 m2. para los locales con otro destino o que completen el área mínima con la de ambientes a los que se acceda a través de bienes comunes.
Si el 30% (treinta por ciento) no fuera equivalente a un número entero de unidades, se redondeará el número resultante al entero inmediato superior.