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El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo alguna de las materias primas, sustancias, precursores y otros productos químicos mencionados en el artículo 30 de la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en éste, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.
Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada a su consumo personal, lo que será valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al consumo personal hasta cuarenta gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se verá alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal E) del artículo 3° de la presente ley, o se tratare de la cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme a lo previsto por el literal F) del artículo 3° de la presente ley y la reglamentación respectiva.
La pena será de tres a doce años de penitenciaría cuando las acciones descriptas en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo organizado.
Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material (artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008).