Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Juez (Medidas cautelares).-
62.1. (Universalidad de la causa podrá, en cualquier momento, sin noticia previa, dictar una aplicación). El tribunal penal competente adoptará por resolución fundada, de incautación, secuestro, embargo preventivo oficio o cualquier otra medida cautelar encaminada a solicitud de parte, en cualquier estado de la causa e incluso en el presumario, las medidas cautelares necesarias para asegurar o preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos utilizados o destinados bienes sujetos a ser utilizados, en eventual decomiso como consecuencia de la comisión de cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, conexos con éstos.
En el caso de que las medidas cautelares sean adoptadas durante la etapa presumarial, éstas caducarán de pleno derecho si, en un plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieron efectivas, el Ministerio Público no solicita el enjuiciamiento.
62.2. (Procedencia). Las medidas cautelares se adoptarán cuando el tribunal penal competente estime que son indispensables para la protección del derecho del Estado de disponer de estos bienes una vez decomisados y siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso.
En ningún caso se exigirá contracautela pero el Estado responderá por los daños y perjuicios causados por las medidas cautelares adoptadas, si los bienes afectados no son finalmente decomisados.
La Junta Nacional de Drogas podrá requerir al Ministerio Público que solicite la adopción de medidas cautelares sobre los bienes y productos del delito que le pudieran ser adjudicados por sentencia.
62.3. (Facultades del tribunal). El tribunal penal competente podrá:
a) apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer otra si la entiende más eficiente;
b) establecer su eventual confiscación alcance y término de duración; y
c) disponer la modificación, sustitución o decomiso. cese de la medida cautelar adoptada.
62.4. (Recursos). Las precedentes medidas se adoptarán en forma reservada y ningún incidente o petición podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas adoptadas en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificarán una vez cumplidas.
La providencia que admita, deniegue o modifique una medida cautelar será recurrible mediante recursos de reposición y apelación, pero la interposición de los mismos no suspenderá su ejecución.
62.5. (Medidas específicas). El tribunal penal competente podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos y secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquier otra que sea idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar.
La resolución que disponga una intervención fijará su plazo y las facultades del Juez interventor debiéndose procurar, en lo posible, la continuidad de la causa podrán ser ejercidas, sin perjuicio explotación intervenida. El tribunal fijará la retribución del interventor la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de las previstas la que percibiere en su caso un gerente con funciones de administrador en la empresa intervenida, la que se abonará por el patrimonio intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final.
62.6. (Medidas provisionales). El tribunal penal competente podrá adoptar, como medida provisional o anticipada, el remate de los artículos 81 bienes que se hubieran embargado o, en general, se encontraren sometidos a 83 y 159 cualquier medida cautelar, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a 162, inclusives, su valor.
En estos casos, el tribunal penal competente podrá disponer su remate y depositar el producto en unidades indexadas u otra unidad de medida que permita asegurar la preservación del Código valor, a la orden del Proceso Penal. tribunal y bajo el rubro de autos
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(Medidas cautelares).-
62.1. (Universalidad de la aplicación). El tribunal penal competente adoptará por resolución fundada, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado de la causa e incluso en el presumario, las medidas cautelares necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes sujetos a eventual decomiso como consecuencia de la comisión de cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos con éstos.
En el caso de que las medidas cautelares sean adoptadas durante la etapa presumarial, éstas caducarán de pleno derecho si, en un plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieron efectivas, el Ministerio Público no solicita el enjuiciamiento.
62.2. (Procedencia). Las medidas cautelares se adoptarán cuando el tribunal penal competente estime que son indispensables para la protección del derecho del Estado de disponer de estos bienes una vez decomisados y siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso.
En ningún caso se exigirá contracautela pero el Estado responderá por los daños y perjuicios causados por las medidas cautelares adoptadas, si los bienes afectados no son finalmente decomisados.
La Junta Nacional de Drogas podrá requerir al Ministerio Público que solicite la adopción de medidas cautelares sobre los bienes y productos del delito que le pudieran ser adjudicados por sentencia.
62.3. (Facultades del tribunal). El tribunal penal competente podrá:
a) apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer otra si la entiende más eficiente;
b) establecer su alcance y término de duración; y
c) disponer la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
62.4. (Recursos). Las medidas se adoptarán en forma reservada y ningún incidente o petición podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas adoptadas en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificarán una vez cumplidas.
La providencia que admita, deniegue o modifique una medida cautelar será recurrible mediante recursos de reposición y apelación, pero la interposición de los mismos no suspenderá su ejecución.
62.5. (Medidas específicas). El tribunal penal competente podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos y secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquier otra que sea idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar.
La resolución que disponga una intervención fijará su plazo y las facultades del interventor debiéndose procurar, en lo posible, la continuidad de la explotación intervenida. El tribunal fijará la retribución del interventor la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que percibiere en su caso un gerente con funciones de administrador en la empresa intervenida, la que se abonará por el patrimonio intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final.
62.6. (Medidas provisionales). El tribunal penal competente podrá adoptar, como medida provisional o anticipada, el remate de los bienes que se hubieran embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
En estos casos, el tribunal penal competente podrá disponer su remate y depositar el producto en unidades indexadas u otra unidad de medida que permita asegurar la preservación del valor, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos