En la sentencia de condena el Juez o el Tribunal, en su caso, dispondrá que los bienes, productos o instrumentos de cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, sean decomisados y se disponga de ellos conforme a derecho.
Cuando tales bienes, productos o instrumentos, no pudieren ser decomisados, como consecuencia de algún acto u omisión del condenado, el Juez dispondrá el decomiso de cualesquiera otro bien del condenado, por un valor equivalente, o de no ser ello posible dispondrá que aquél pague una multa de idéntico valor.
A estos efectos entiéndese por decomiso la privación con carácter definitivo de algún bien, producto o instrumento, por decisión de la autoridad judicial competente.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Sin perjuicio de lo expresado, el Juez o el Tribunal en su caso, podrá disponer el decomiso aun durante la sustanciación del proceso y antes del dictado de la sentencia de condena, cuando los bienes, productos o instrumentos de que se trate fuesen, por su naturaleza, perecederos o susceptibles de deterioro que los torne inutilizables. Si en definitiva, el propietario de los mismos fuese eximido de responsabilidad en la causa, o cuando sean de aplicación los artículos 64 y 65 de esta ley, el interesado podrá solicitar la reparación por parte del Estado por los daños y perjuicios resultantes del decomiso.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en cualquier etapa del proceso en la que el indagado o el imputado no fuera habido, se librará la orden de prisión respectiva, y transcurrido seis meses sin que haya variado la situación, caducará todo derecho que el mismo pueda tener sobre los bienes, productos o instrumentos que se hubieren cautelarmente incautado, operando la confiscación de pleno derecho procediéndose conforme al artículo 67 de la citada norma
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En (Decomiso).-
63.1. (Concepto). El decomiso es la sentencia privación con carácter definitivo de condena el Juez algún bien, producto o el Tribunal, en su caso, dispondrá instrumento, por decisión del tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia jurídica accesoria de la actividad ilícita. La providencia ejecutoriada que lo disponga constituirá título de traslación del dominio y se inscribirá en los bienes, productos o instrumentos Registros Públicos correspondientes.
63.2. (Ambito objetivo). En la sentencia definitiva de cualquiera condena por alguno de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, sean decomisados el tribunal penal competente dispondrá, a solicitud del Ministerio Público, el decomiso de:
a) los estupefacientes y sustancias psicotrópicas prohibidas que fueran incautadas en el proceso;
b) los bienes o instrumentos utilizados para cometer el delito o la actividad preparatoria punible;
c) los bienes y productos que procedan del delito;
d) los bienes y productos que procedan de la aplicación de los provenientes del delito, comprendiendo: los bienes y productos en los que
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
63.6. En los casos de fallecimiento del procesado, los bienes que hayan sido incautados serán decomisados cuando se pudiera comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuvieran vinculados, sin necesidad de condena penal
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Decomiso).-
63.1. (Concepto). El decomiso es la privación con carácter definitivo de algún bien, producto o instrumento, por decisión del tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia jurídica accesoria de la actividad ilícita. La providencia ejecutoriada que lo disponga constituirá título de traslación del dominio y se inscribirá en los Registros Públicos correspondientes.
63.2. (Ambito objetivo). En la sentencia definitiva de condena por alguno de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, el tribunal penal competente dispondrá, a solicitud del Ministerio Público, el decomiso de:
a) los estupefacientes y sustancias psicotrópicas prohibidas que fueran incautadas en el proceso;
b) los bienes o instrumentos utilizados para cometer el delito o la actividad preparatoria punible;
c) los bienes y productos que procedan del delito;
d) los bienes y productos que procedan de la aplicación de los provenientes del delito, comprendiendo: los bienes y productos en los que se hayan transformado o convertido los provenientes del delito y los bienes y productos con los que se hayan mezclado los provenientes del delito hasta llegar al valor estimado de éstos;
e) los ingresos u otros beneficios derivados de los bienes y productos provenientes del delito.
63.3. (Decomiso por equivalente). Cuando tales bienes, productos e instrumentos no pudieran ser decomisados, el tribunal penal competente dispondrá el decomiso de cualquier otro bien del condenado por un valor equivalente o, de no ser ello posible, dispondrá que aquél pague una multa de idéntico valor.
63.4. (Decomiso de pleno derecho). Sin perjuicio de lo expresado, el tribunal penal competente, en cualquier etapa del proceso en la que el indagado o imputado no fuera habido, librará la orden de prisión respectiva y transcurridos seis meses sin que haya variado la situación, caducará todo derecho que el mismo pueda tener sobre los bienes, productos o instrumentos que se hubiesen cautelarmente incautado, operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la inmovilización de activos al amparo de lo edictado por el artículo 6º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, si sus titulares no ofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la incautación de fondos o valores no declarados, al amparo de lo edictado por el artículo 19 de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, si sus titulares no ofrecieran prueba que los mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que se produjere el hallazgo de bienes o productos provenientes de delitos tipificados en la presente ley o delitos conexos, si en el plazo de seis meses no compareciere ningún interesado, operará el decomiso de pleno derecho.
63.5. (Ambito subjetivo). El decomiso puede alcanzar los bienes enumerados en los incisos anteriores de los que el condenado por alguno de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos sea el beneficiario final y respecto de cuya ilegítima procedencia no haya aportado una justificación capaz de contradecir los indicios recogidos en la acusación, siempre que el valor de los mencionados bienes sea desproporcionado respecto de la actividad lícita que desarrolle y haya declarado. Podrán ser objeto de decomiso el dinero, los bienes y los demás efectos adquiridos en un momento anterior a aquél en que se ha desarrollado la actividad delictiva del reo, siempre que el tribunal penal competente disponga de elementos de hecho aptos para justificar una conexión razonable con la misma actividad delictiva.
A los fines del decomiso se considerará al condenado por los delitos previstos en la presente ley o conexos con éstos, beneficiario final de los bienes, aun cuando figuren a nombre de terceros o de cualquier otro modo posea, a través de persona física o jurídica intermedia.
La determinación y el alcance objetivo y subjetivo del decomiso serán resueltos por el tribunal penal competente
se
disponga
hayan transformado o convertido los provenientes del delito y los bienes y productos con los que se hayan mezclado los provenientes del delito hasta llegar al valor estimado
de
ellos conforme a derecho.
éstos;
e) los ingresos u otros beneficios derivados de los bienes y productos provenientes del delito.
63.3. (Decomiso por equivalente).
Cuando tales bienes, productos
o instrumentos,
e instrumentos
no
pudieren
pudieran
ser decomisados,
como consecuencia de algún acto u omisión del condenado,
el
Juez
tribunal penal competente
dispondrá el decomiso de
cualesquiera
cualquier
otro bien del
condenado,
condenado
por un valor
equivalente, o
equivalente o,
de no ser ello
posible
posible,
dispondrá que aquél pague una multa de idéntico valor.
A estos efectos entiéndese
63.4. (Decomiso de pleno derecho). Sin perjuicio de lo expresado, el tribunal penal competente, en cualquier etapa del proceso en la que el indagado o imputado no fuera habido, librará la orden de prisión respectiva y transcurridos seis meses sin que haya variado la situación, caducará todo derecho que el mismo pueda tener sobre los bienes, productos o instrumentos que se hubiesen cautelarmente incautado, operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la inmovilización de activos al amparo de lo edictado
por
el artículo 6º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, si sus titulares no ofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el
decomiso
de pleno derecho.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto
la
privación con carácter definitivo
incautación
de
algún bien, producto
fondos
o
instrumento,
valores no declarados, al amparo de lo edictado
por
decisión
el artículo 19
de la
autoridad judicial competente.
Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, si sus titulares no ofrecieran prueba que los mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que se produjere el hallazgo de bienes o productos provenientes de delitos tipificados en la presente ley o delitos conexos, si en el plazo de seis meses no compareciere ningún interesado, operará el decomiso de pleno derecho.
63.5. (Ambito subjetivo). El decomiso puede alcanzar los bienes enumerados en los incisos anteriores de los que el condenado por alguno de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos sea el beneficiario final y respecto de cuya ilegítima procedencia no haya aportado una justificación capaz de contradecir los indicios recogidos en la acusación, siempre que el valor de los mencionados bienes sea desproporcionado respecto de la actividad lícita que desarrolle y haya declarado. Podrán ser objeto de decomiso el dinero, los bienes y los demás efectos adquiridos en un momento anterior a aquél en que se ha desarrollado la actividad delictiva del reo, siempre que el tribunal penal competente disponga de elementos de hecho aptos para justificar una conexión razonable con la misma actividad delictiva.
A los fines del decomiso se considerará al condenado por los delitos previstos en la presente ley o conexos con éstos, beneficiario final de los bienes, aun cuando figuren a nombre de terceros o de cualquier otro modo posea, a través de persona física o jurídica intermedia.
La determinación y el alcance objetivo y subjetivo del decomiso serán resueltos por el tribunal penal competente
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(Decomiso).-
63.1. (Concepto). El decomiso es la privación con carácter definitivo de algún bien, producto o instrumento, por decisión del tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia jurídica accesoria de la actividad ilícita. La providencia ejecutoriada que lo disponga constituirá título de traslación del dominio y se inscribirá en los Registros Públicos correspondientes.
63.2. (Ambito objetivo). En la sentencia definitiva de condena por alguno de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, el tribunal penal competente dispondrá, a solicitud del Ministerio Público, el decomiso de:
a) los estupefacientes y sustancias psicotrópicas prohibidas que fueran incautadas en el proceso;
b) los bienes o instrumentos utilizados para cometer el delito o la actividad preparatoria punible;
c) los bienes y productos que procedan del delito;
d) los bienes y productos que procedan de la aplicación de los provenientes del delito, comprendiendo: los bienes y productos en los que se hayan transformado o convertido los provenientes del delito y los bienes y productos con los que se hayan mezclado los provenientes del delito hasta llegar al valor estimado de éstos;
e) los ingresos u otros beneficios derivados de los bienes y productos provenientes del delito.
63.3. (Decomiso por equivalente). Cuando tales bienes, productos e instrumentos no pudieran ser decomisados, el tribunal penal competente dispondrá el decomiso de cualquier otro bien del condenado por un valor equivalente o, de no ser ello posible, dispondrá que aquél pague una multa de idéntico valor.
63.4. (Decomiso de pleno derecho). Sin perjuicio de lo expresado, el tribunal penal competente, en cualquier etapa del proceso en la que el indagado o imputado no fuera habido, librará la orden de prisión respectiva y transcurridos seis meses sin que haya variado la situación, caducará todo derecho que el mismo pueda tener sobre los bienes, productos o instrumentos que se hubiesen cautelarmente incautado, operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la inmovilización de activos al amparo de lo edictado por el artículo 6º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, si sus titulares no ofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la incautación de fondos o valores no declarados, al amparo de lo edictado por el artículo 19 de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, si sus titulares no ofrecieran prueba que los mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que se produjere el hallazgo de bienes o productos provenientes de delitos tipificados en la presente ley o delitos conexos, si en el plazo de seis meses no compareciere ningún interesado, operará el decomiso de pleno derecho.
63.5. (Ambito subjetivo). El decomiso puede alcanzar los bienes enumerados en los incisos anteriores de los que el condenado por alguno de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos sea el beneficiario final y respecto de cuya ilegítima procedencia no haya aportado una justificación capaz de contradecir los indicios recogidos en la acusación, siempre que el valor de los mencionados bienes sea desproporcionado respecto de la actividad lícita que desarrolle y haya declarado. Podrán ser objeto de decomiso el dinero, los bienes y los demás efectos adquiridos en un momento anterior a aquél en que se ha desarrollado la actividad delictiva del reo, siempre que el tribunal penal competente disponga de elementos de hecho aptos para justificar una conexión razonable con la misma actividad delictiva.
A los fines del decomiso se considerará al condenado por los delitos previstos en la presente ley o conexos con éstos, beneficiario final de los bienes, aun cuando figuren a nombre de terceros o de cualquier otro modo posea, a través de persona física o jurídica intermedia.
La determinación y el alcance objetivo y subjetivo del decomiso serán resueltos por el tribunal penal competente