Ver el texto limpio
Dicho Fondo será integrado:
A) Con la cantidad trimestral de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos), con cargo a Rentas Generales (Inciso A) del artículo 288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973).
B) Con las sumas que le asignen las leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas.
C) Con el 20% (veinte por ciento) de las utilidades a obtenerse por la explotación de los Casinos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º, literal C), de la ley 13.453 de 2 de diciembre de 1965.
D) Con el 20% (veinte por ciento) del importe a percibir por concepto de concesiones a otorgar, sobre Casinos del Estado.
E) Con el 10% (diez por ciento) del producido de la venta de entradas a los Casinos del Estado, en la forma prevista en el artículo 122 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.
F) Con las contribuciones, donaciones y legados que se destinen a ese fin.
G) Con los importes que el Ministerio de Turismo obtenga por concepto de la venta, gravámenes, concesiones o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles de propiedad del Estado, afectados al uso turístico, con excepción de los previstos en el artículo 20.
H) Con los importes provenientes de las multas aplicadas a los infractores de la presente ley.
I) Con el recupero de los préstamos otorgados a efectos de promover la mejora de la infraestructura turística.