Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En todo contrato de arrendamiento de bienes raíces para explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria que se otorgue a partir de la vigencia de esta ley, que no estipule plazo de vigencia o que estipule uno menor de seis años, el arrendatario "buen cumplidor de sus obligaciones como tal" tendrá derecho a que el arrendamiento se considere realizado por el término mínimo de seis años a contar desde la fecha de celebración del contrato, sin perjuicio de su derecho de opción a la prórroga del arrendamiento, de acuerdo con el régimen previsto por los artículos siguientes.
Se entiende que el arrendatario es "buen cumplidor de sus obligaciones como tal" cuando cumple satisfactoriamente las principales estipulaciones del contrato, es buen pagador y ha cuidado como "buen padre de familia" las mejores y el predio, preservándolo de los daños que está a su alcance evitar, como ser la invasión de malezas y la producción de erosiones o cualquier otro elemento de degradación por uso inadecuado de la tierra.
El arrendatario con contrato de plazo estipulado, que resuelva no hacer uso del derecho de permanencia legal que exceda de aquel término, deberá - antes de los seis meses del vencimiento del contrato- practicar la diligencia de la renuncia en acta que labrará el Juez de Paz de ubicación del inmueble o por declaración ante escribano público, lo que se notificará al arrendador o a su representante legal. Si no lo hiciere, el contrato subsistirá durante el año siguiente a aquel vencimiento, y del mismo modo y por años sucesivos, hasta completar los seis años.
En los casos de arrendatarios con contratos sin estipulación de plazo, la formulación de la renuncia se hará por igual procedimiento que el señalado precedentemente y deberá producirse dentro del primer año de la fecha del contrato. Si no lo hiciere, igualmente se entenderá que le contrato lo obliga por otro año más, y del mismo modo, y por años sucesivos, hasta completar los seis años.
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