Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Quedan exceptuados de los plazos establecidos en los artículos anteriores, los arrendamientos de predios cuyo principal destino contractual sea el del cultivo de remolacha azucarera, siempre que efectivamente éste se haya realizado. En tales casos regirán las siguientes disposiciones:
A) El plazo de los mencionados contratos no podrá exceder de tres años, contados a partir del 1º de diciembre del año en que sean otorgados.
B) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior o el contractual, si fuese menor, el arrendatario deberá hacer entrega inmediata del predio. Si así no ocurriere, podrá solicitarse el desalojo con plazo de quince días.
C) Este mismo plazo de desalojo regirá en los casos en que el arrendatario no haya realizado el cultivo a que se refiere la presente disposición, dentro del plazo contractual.
Vencido el plazo de quince días y a petición de parte, el Juez decretará el lanzamiento del desalojado.
Este no podrá prorrogarse por causa alguna, ni siquiera por las previstas en los artículos 51º y 58º, inciso segundo, de la presente ley.
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