Ver el texto limpio
No se considerarán comprendidos en esta ley:
A) Los convenios sobre pastoreo de hasta un año de plazo, pero sí aquellos que se renueven o se prorroguen por plazos que en total excedan aquel límite o cuando, previa notificación al propietario por intermedio del Juzgado de Paz de su domicilio y sin que se formalice oposición documentada de su parte, el tenedor del predio lo retenga por un plazo mayor de un año.
B) Los contratos accidentales por una sola cosecha, entendiéndose como tales los que tienen por objeto la realización de hasta dos cultivos estacionales en un mismo año agrícola y por los que el trabajador paga el goce del bien con un porcentaje de la cosecha obtenida.
C) Los contratos por los que se concedan tierras al productor para trabajos de mejoramiento de pasturas, siembras de leguminosas y otros cultivos similares mejoradores del suelo, así como para la realización de semilleros.
D) Los contratos de capitalización de ganado, por los que el propietario del inmueble lo recibe de terceros, para repartir entre sí las utilidades emergentes.
E) Los contratos de explotación rural celebrados en forma de sociedad civil en la que el propietario aporta el uso y goce de su tierra.
F) Los contratos de forestación en terrenos forestales (artículo 5º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987), en que el propietario concede el uso y goce de la tierra. No obstante, si se comprobare que no se cumplen estas finalidades, o que se las invoca como medio de eludir los beneficios de estabilidad y demás que esta ley acuerda al productor, el contrato quedará sometido al imperio de sus disposiciones.
Los contratos a que se refiere este artículo, deberán extenderse por escrito y la resistencia a la entrega del predio al vencimiento de los mismos, dará derecho al dador a ejercer la acción prevista en el último inciso del artículo 56 y en el artículo 57 de esta ley.