Podrán constituirse Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de Enfermedad por convenio colectivo entre empresas o conjuntos de empresas y, por lo menos, los dos tercios de sus trabajadores siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que el convenio suponga la creación de una persona jurídica sin finalidad de lucro, en cuyo órgano directivo estén paritariamente representados empresarios y trabajadores. El mencionado órgano directivo deberá estar investigo de todas las facultades y competencias necesarias para el buen funcionamiento del Instituto (Artículo 6º de la presente ley).
2) Las prestaciones que se sirvan no deberán ser inferiores a las que establece la ley.
3) Las tasas de aportación de los trabajadores no podrán ser superiores a las máximas establecidas en el artículo 33º y serán determinadas y aplicadas conforme a lo previsto en la presente ley.
4) Los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total independencia de la administración de las empresas y de los sindicatos de trabajadores eventualmente comprendidos.
5) Los convenios colectivos deberán negociarse entre las empresas y los representantes del personal elegidos por voto secreto y deberán ser aprobados por mayoría de dos tercios de los trabajadores interesados.
Cumplidas dichas exigencias y previo informe de ASSE el Poder Ejecutivo podrá homologar el convenio, teniendo en cuenta especialmente su oportunidad o conveniencia y una vez registrado en la repartición respectiva, y publicado en "Diario Oficial", adquirirá fuerza obligatoria para la totalidad del personal involucrado.
7 de enero de 2011
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 18.731
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Podrán constituirse Cajas cajas de Auxilio auxilio o Seguros Convencionales seguros convencionales de Enfermedad enfermedad por convenio colectivo entre empresas o conjuntos de empresas y, por lo menos, los dos tercios sujetos indicados en el artículo 14 de sus trabajadores la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que el A) El convenio suponga supondrá la creación de una persona jurídica sin finalidad de lucro, en cuyo órgano directivo estén paritariamente representados empresarios y trabajadores. El mencionado órgano directivo deberá estar investigo estará investido de todas las facultades y competencias necesarias para el buen funcionamiento del Instituto (Artículo 6º de la presente ley). entidad e integrado, de modo paritario, por representantes de empleadores y trabajadores. 2) Las
B) El objeto de dicha persona jurídica será el servicio de
prestaciones
sanitarias
que
se sirvan
no
deberán ser inferiores a las
brinde el Seguro Nacional de Salud, así como de subsidios por enfermedad o complementos de los subsidios
que
establece la ley.
otorguen los institutos de seguridad social para cubrir esa contingencia.
3) Las tasas
C) La financiación del seguro se hará mediante aportes
de
aportación
los empleadores y
de los
trabajadores
trabajadores,
no
podrán ser superiores a
pudiendo
las
máximas establecidas en
tasas de aportación de estos últimos superar
el
artículo 33º y serán determinadas y aplicadas conforme a lo previsto en la presente ley.
3% (tres por ciento) de sus retribuciones.
4)
D)
Los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total independencia de la administración de las empresas y de
los sindicatos
las organizaciones representativas
de
empleadores y/o
trabajadores eventualmente comprendidos.
5) Los convenios colectivos deberán negociarse entre las empresas
El convenio correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de Trabajo
y
Seguridad Social, acompañado de un estudio técnico que demuestre la viabilidad financiera del seguro convencional.
Cumplidos
los
representantes
requisitos previstos en el primer inciso
del
personal elegidos por voto secreto
presente artículo
y
deberán ser aprobados por mayoría
las exigencias formales previstas en la Ley N° 18.566,
de
dos tercios
11
de
los trabajadores interesados.
Cumplidas dichas exigencias
setiembre de 2009,
y
de considerarse acreditada la factibilidad a que refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo,
previo informe
del Banco
de
ASSE
Previsión Social, homologará
el
convenio y concederá, en el mismo acto, la personería jurídica. El
Poder Ejecutivo podrá
homologar
autorizar, a solicitud de la Caja de Auxilio interesada, que se incorporen como afiliados en
el
régimen previsto por este artículo a los funcionarios de ésta.
El
convenio,
teniendo en cuenta especialmente su oportunidad o conveniencia y
una vez registrado
en la repartición respectiva,
y publicado
conforme a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, tendrá los efectos previstos
en
"Diario Oficial", adquirirá fuerza obligatoria para
dicha norma.
A los efectos de
la
totalidad del personal involucrado.
presente ley, los términos 'cajas de auxilio' y 'seguros convencionales de enfermedad' se consideran equivalentes.
Ver el texto limpio
Podrán constituirse cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad por convenio colectivo entre los sujetos indicados en el artículo 14 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) El convenio supondrá la creación de una persona jurídica sin finalidad de lucro, cuyo órgano directivo estará investido de todas las facultades y competencias necesarias para el buen funcionamiento de la entidad e integrado, de modo paritario, por representantes de empleadores y trabajadores.
B) El objeto de dicha persona jurídica será el servicio de prestaciones sanitarias que no brinde el Seguro Nacional de Salud, así como de subsidios por enfermedad o complementos de los subsidios que otorguen los institutos de seguridad social para cubrir esa contingencia.
C) La financiación del seguro se hará mediante aportes de los empleadores y de los trabajadores, no pudiendo las tasas de aportación de estos últimos superar el 3% (tres por ciento) de sus retribuciones.
D) Los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total independencia de la administración de las empresas y de las organizaciones representativas de empleadores y/o trabajadores eventualmente comprendidos.
El convenio correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acompañado de un estudio técnico que demuestre la viabilidad financiera del seguro convencional.
Cumplidos los requisitos previstos en el primer inciso del presente artículo y las exigencias formales previstas en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, y de considerarse acreditada la factibilidad a que refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, previo informe del Banco de Previsión Social, homologará el convenio y concederá, en el mismo acto, la personería jurídica. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, a solicitud de la Caja de Auxilio interesada, que se incorporen como afiliados en el régimen previsto por este artículo a los funcionarios de ésta.
El convenio, una vez registrado y publicado conforme a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, tendrá los efectos previstos en dicha norma.
A los efectos de la presente ley, los términos 'cajas de auxilio' y 'seguros convencionales de enfermedad' se consideran equivalentes.