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El banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos:
1º) Si el cheque no reuniere los requisitos esenciales enumerados en el artículo 4º.
2º) Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente o faltare autorización al titular para girar en descubierto.
3º) Si el cheque estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco.
4º) Cuando el librador notificare por escrito al banco, bajo su responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al librarlo.
5º) Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario o cuando siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su cesionario o un banco (artículo 8º).
6º) Cuando el banco tuviere conocimiento que el librador hubiere sido declarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha de la creación del cheque. De igual forma se procederá cuando el banco tuviere conocimiento de la quiebra o concurso civil del beneficiario o del endosante, salvo el caso de expreso mandato judicial.
7º) Cuando el banco hubiere recibido aviso por escrito que deberá enviarle el librador del extravío o robo de la libreta de cheques.
8º) Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al banco previniéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque.
9º) Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro por un banco o por el banco designado, según que el cruzamiento fuere general o especial.
10) Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar la negativa al pago en el mismo documento, en los términos del artículo 39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo. En la constancia deberán figurar los datos de identificación del librador, tales como cédula de identidad, número de Registro Unico de Contribuyentes u otros, si fuera del caso, además de los datos exigidos en el artículo 39.
Puesta la constancia de la presentación y de la falta de pago en el cheque o en el certificado previsto en el artículo 39 de la presente Ley, el cheque o el referido certificado constituirá título ejecutivo, sin ningún otro requisito.