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Créase un impuesto que gravará la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica:
1) Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y champagne:
13% (trece por ciento).
2) Alcoholes potables incluso vínicos, excepto los incluidos en el numeral siguiente: 1% (uno por ciento).
3) Alcoholes potables incluso vínicos, que se utilicen para encabezar vinos comunes hasta 12º; para uso galénico, opoterápico; los usados para la fabricación de especialidades farmacéuticas; los desnaturalizados para ser empleados en la fabricación de perfumes y artículos de tocador y eucaliptado: 0.5% (medio por ciento).
4) Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 70% (setenta por ciento).
5) Cerveza: 17% (diecisiete por ciento).
6) Bebidas sin alcohol, elaboradas a base de jugos de fruta uruguayas que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugo de fruta;
aguas minerales y sodas: 12% (doce por ciento).
7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16):
30% (treinta por ciento).
8) Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocados para su empleo en cosmetología: 20% (veinte por ciento).
No estarán gravados los jabones de tocados, jabones, cremas y brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes de uso popular tarifados por los organismos oficiales de regulación de precios.
9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 58% (cincuenta y ocho por ciento).
10) Tabacos elaborados para el consumo en los departamentos de frontera terrestre: 40% (cuarenta por ciento).
16) Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos: 30% (treinta por ciento). El impuesto creado por este artículo regirá a partir de la fecha que establezca el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser posterior al 1º de enero de 1976. Desde la misma fecha se harán efectivas las derogaciones previstas en los numerales 14 al 20 del artículo 381º.