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El trabajo de los reclusos penados será obligatorio y estará organizado siguiendo criterios pedagógicos y psicotécnicos. Se tendrá en cuenta preferentemente la exigencia del tratamiento procurándose promover, mantener y perfeccionar las aptitudes laborales de los reclusos y sus capacidades individuales. El incumplimiento de la obligación de trabajar no será sancionado con la pérdida de derechos, pero será causal de reducción de beneficios, en la forma que determine la reglamentación.
Tratándose de reclusos procesados, la autoridad carcelaria deberá siempre proporcionarles la posibilidad de trabajar, cuando aquellos manifestaren voluntariamente su disposición de hacerlo. En ambos casos, podrá el recluso solicitar el trabajo a realizar elevando el correspondiente pedido, el cual será contemplado en lo posible, atendiendo a su proyección sobre la vida en libertad del recluso y a los medios con que cuente el establecimiento.
El trabajo penitenciario no será forzado ni tendrá carácter aflictivo, ni se someterá a los reclusos a un régimen de esclavitud o servidumbre. Ningún recluso será obligado a trabajar en beneficio personal o privado de ningún funcionario del establecimiento penitenciario.