Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
A partir de la promulgación de la presente ley ninguna persona física o jurídica, sociedad civil o de hecho, podrá contratar o subcontratar usufructo, arrendamiento, aparcería o medianería en cualquiera de sus formas, enfiteusis, pastoreo, uso o cualquier otra forma de disfrute, tenencia o explotación, individual o colectivamente, directa o indirectamente, inclusive mediante cesión, con excepción de los contratos previstos en el artículo 3º, literales A) al E) de la ley 14.384, sin autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca, sobre predios rurales cuyo valor real supere al equivalente a tres mil hectáreas medias según valor establecido por CONEAT.
Aun dentro de tales límites, los propietarios de inmuebles cuyo valor real supere al equivalente a tres mil hectáreas medias según valor establecido por CONEAT, no podrán contar bajo ninguna de las modalidades mencionadas en el inciso anterior, sin la previa autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca quien la dará cuando lo estime conveniente mediante resolución fundada.
Quienes a la fecha de promulgación de la ley se encuentren en alguna de las situaciones prohibidas por esta disposición, deberán ajustarse a los límites establecidos antes del 31 de marzo de 1977, salvo aquéllos cuyos contratos tengan plazo contractual pendiente, en cuyo caso el plazo para ajustarse a los límites fijados se prolongará hasta la fecha de vencimiento del referido contrato.
El Ministerio de Agricultura y Pesca resolverá acerca de la autorización respectiva dentro del plazo de treinta días hábiles.
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