Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior será sancionada:
A) Con la pérdida del derecho a los plazos legales y del de revisión del precio correspondiente, en los casos de arrendamiento, mientras se mantengan la infracción;
B) Con una multa equivalente a una anualidad del precio que le corresponda abonar al usufructuario, arrendatario, aparcero, medianero, enfiteuta, tenedor o titular de la explotación, por el exceso de área y por cada año calendario o fracción que dure el o los contratos en infracción.
Dicho exceso se determinará dividiendo el monto del valor real del predio rural, en lo que supere el equivalente a tres mil hectáreas medias según el valor establecido por CONEAT, por el valor real asignado por dicho organismo a la hectárea del inmueble de que se trate. En caso de que este último estuviere compuesto de varios padrones cuyas hectáreas tuvieren diferentes valores reales, se tomará como divisor el promedio de los mismos.
Si los precios pactados en los contratos en infracción fuesen de distintos montos, la multa se calculará sobre el más elevado.
Dicha multa se triplicará en los casos de simulación cometida con el fin de evadir o eludir lo prescrito en el artículo anterior.
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