Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los funcionarios contratados percibirán los aumentos que disponga el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la ley
14.252, de 22 de agosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975.
No obstante, la Administración podrá suscribir nuevo contrato a un mismo titular, en caso de desempeño de funciones diferentes, adjudicándole el código y grado al cual se asimila por la nueva función con las siguientes condiciones:
a) que el Poder Ejecutivo declare las funciones de alta especialización y prioridad en las respectivas Unidades Ejecutoras;
b) Que su conjunto no supere el 5% (cinco por ciento) del número total de los contratos vigentes al 31 de diciembre precedente en cada Inciso, redondeando la cifra resultante a la unidad superior;
c) Que no se supere el grado que para los respectivos escalafones establece el artículo 12 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 incrementados con los aumentos de carácter general concedidos posteriormente y los que se dispongan en el futuro.
Lo dispuesto en los tres literales anteriores se aplicará a las nuevas contrataciones que se suscriban a partir de la promulgación de la presente ley.
Derógase el artículo 438 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
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