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Cuando conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley, el valor normal en Aduana, determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, supere el valor declarado por el importador, este deberá abonar los tributos correspondientes a la diferencia de valor, y por concepto de multa, el importe determinado de acuerdo a lo que se establece en el inciso siguiente; la fijación de las diferencias admitirá una tolerancia del 20% (veinte por ciento), con respecto al valor declarado por el importador.
La tolerancia es al solo efecto de librar de la sanción correspondiente, debiendo efectuarse el pago de los tributos sobre el valor determinado por la Dirección Nacional de Aduanas.
La multa será equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento), de los tributos correspondientes a la diferencia de valor, cuando ésta sea superior a la tolerancia y no supere el 55% (cincuenta y cinco por ciento), del valor declarado por el importador y al 70% (setenta por ciento), de dichos tributos cuando el valor determinado por la Dirección Nacional de Aduanas supere en más del 55% (cincuenta y cinco por ciento), el declarado por el importador, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 13