Las modificaciones de valor en las importaciones o despachos constituirán la infracción aduanera de defraudación siempre que se compruebe el dolo del importador, no siendo aplicable en ese caso lo dispuesto en el artículo 287º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de
1964.
Se presumirá la defraudación, sin perjuicio de la prueba en contrario, en los siguientes casos:
A) Cuando el precio normal fijado de acuerdo a las normas de valoración de Bruselas por la Dirección Nacional de Aduanas, supere como mínimo en un 100% (cien por ciento) el valor declarado por el importador; o
B) Cuando se omitan o se establezcan incorrectamente, los datos en los respectivos formularios, que para control de la valoración, impongan la Dirección Nacional de Aduanas.
Si los hechos dieren lugar simultáneamente a más de una infracción aduanera sólo se aplicará la sanción mayor.
Lo dispuesto en este artículo, referido a responsabilidad, rige exclusivamente para diferencias de valor, no derogando el artículo 284º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las modificaciones acciones u omisiones que tiendan a distorsionar u ocultar el precio normal de valor en las importaciones o despachos mercaderías a importar, definido como tal por la presente ley, constituirán la infracción aduanera de defraudación.
Se presumirá la defraudación siempre que se cuando:
A) Se compruebe el dolo del importador, no siendo aplicable en ese caso lo dispuesto en el artículo 287º de la ley 13.318, de 28 presentación de diciembre declaraciones inexactas o incompletas que pretendan desvirtuar el valor imponible de
1964. los tributos; B) Se presumirá compruebe la defraudación, sin perjuicio adulteración de la prueba en contrario, en documentos o registros contables de los siguientes casos: importadores, relacionados con la operación aduanera de importación que corresponda; A) Cuando el C) El precio normal fijado de acuerdo a las normas de valoración de Bruselas determinado
Ver el texto limpio
Las acciones u omisiones que tiendan a distorsionar u ocultar el precio normal de las mercaderías a importar, definido como tal por la presente ley, constituirán la infracción aduanera de defraudación.
Se presumirá la defraudación cuando:
A) Se compruebe la presentación de declaraciones inexactas o incompletas que pretendan desvirtuar el valor imponible de los tributos;
B) Se compruebe la adulteración de documentos o registros contables de los importadores, relacionados con la operación aduanera de importación que corresponda;
C) El precio normal determinado por la Dirección Nacional de Aduanas supere como mínimo en un 100% (cien por ciento), el valor declarado por el importador.
En los casos de defraudación se impondrá una multa igual al doble del importe de los gravamenes adeudados, siendo ésta también de cargo del importador.
Si los hechos dieran lugar simultáneamente a más de una infracción aduanera, se aplicará la sanción mayor.
La responsabilidad de estas infracciones será siempre del importador de la mercadería o de su mandante si actuara por poder. Esta responsabilidad será sin perjuicio de la subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el despachante o solicitante de la operación.
Lo dispuesto en este artículo referido a la responsabilidad rige, exclusivamente para diferencias de valor, no excluyendo lo dispuesto por el artículo 284 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las acciones u omisiones que tiendan a distorsionar u ocultar el precio normal de las mercaderías a importar, definido como tal por la presente ley, constituirán la infracción aduanera de defraudación.
Se presumirá la defraudación cuando:
A) Se compruebe la presentación de declaraciones inexactas o incompletas que pretendan desvirtuar el valor imponible de los tributos;
B) Se compruebe la adulteración de documentos o registros contables de los importadores, relacionados con la operación aduanera de importación que corresponda;
C) El precio normal determinado por la Dirección Nacional de Aduanas supere como mínimo en un 100% (cien por ciento), el valor declarado por el importador.
En los casos de defraudación se impondrá una multa igual al doble del importe de los gravamenes adeudados, siendo ésta también de cargo del importador.
Si los hechos dieran lugar simultáneamente a más de una infracción aduanera, se aplicará la sanción mayor.
La responsabilidad de estas infracciones será siempre del importador de la mercadería o de su mandante si actuara por poder. Esta responsabilidad será sin perjuicio de la subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el despachante o solicitante de la operación.
Lo dispuesto en este artículo referido a la responsabilidad rige, exclusivamente para diferencias de valor, no excluyendo lo dispuesto por el artículo 284 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964
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por la Dirección Nacional de
Aduanas,
Aduanas
supere como mínimo en un 100% (cien por
ciento)
ciento),
el valor declarado por el
importador; o
importador.
B) Cuando se omitan o se establezcan incorrectamente, los datos en
En
los
respectivos formularios, que para control
casos
de
la valoración, impongan la Dirección Nacional
defraudación se impondrá una multa igual al doble del importe
de
Aduanas.
los gravamenes adeudados, siendo ésta también de cargo del importador.
Si los hechos
dieren
dieran
lugar simultáneamente a más de una infracción
aduanera sólo
aduanera,
se aplicará la sanción mayor.
La responsabilidad de estas infracciones será siempre del importador de la mercadería o de su mandante si actuara por poder. Esta responsabilidad será sin perjuicio de la subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el despachante o solicitante de la operación.