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En los casos de contrabando de importación, el Impuesto Aduanero Unico a la Importación queda fijado en el doble de la tasa básica del mismo, establecido en el artículo 3º de esta ley, o en el doble de la tasa mayor que fije el Poder Ejecutivo.
El pago del tributo a que refiere el numeral anterior, le será exigible solo al o a los infractores identificados como tales por sentencia definitiva , pasada en autoridad de cosa juzgada.
En caso de que el o los denunciantes abonen el tributo referido, el monto del mismo será reducido en un 50% (cincuenta por ciento).
En los casos de defraudación a que se refiere el artículo 13º, la tasa correspondiente a la totalidad de la partida queda fijada en el doble de la básica, o de la mayor fijada para esa mercadería por el Poder Ejecutivo.
No rigen en estos casos las exoneraciones que puedan corresponder en la introducción normal de las mismas mercaderías.
Para los casos de contrabando de importación y de defraudación, lo dispuesto en este artículo sustituirá el tributo establecido en el artículo 497º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.