Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
A los efectos de la liquidación de este impuesto, se mantendrán vigentes los porcentajes de exoneración que regían a la fecha de sanción de esta ley, para el Impuesto a las Importaciones establecido por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, sin perjuicio de las facultades que se otorgan al Poder Ejecutivo por el artículo 4º de esta ley.
Aquellas mercaderías que gozaban de la exoneración del 85% (ochenta y cinco por ciento) de la tasa del impuesto a que se refiere el inciso anterior serán despachadas con una exoneración del 80% (ochenta por ciento) de la tasa básica de esta ley, sin perjuicio de aquellas facultades del Poder Ejecutivo mencionadas en el inciso anterior.
Mientras no se publique el nuevo Arancel General de Importación la totalidad de los despachos se realizarán por el antiguo, indicándose en los casos de materias primas, en forma complementaria a la partida de aquél, una anotación que indique su antigua ubicación en la Sección Materias Primas.
El nuevo arancel se ajustará y mantendrá actualizado conforme a las normas del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas.
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