Ver el texto limpio
Los errores cometidos en la declaración de valor, de las mercaderías que puedan advertirse y calificarse como de buena fe en mérito a la documentación aportada en el acto de presentación de la declaración de valor estarán exentos de sanción.
Los errores cometidos en dicha declaración de valor, que no pudieren advertirse y calificarse como de buena fe en mérito a la documentación aportada en el acto de la presentación y puedan traducirse en perjuicio fiscal, serán sancionados con una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de los gravámenes que correspondan a la mercadería a importar.
La comprobación de la reiteración de errores como los indicados en el inciso primero será sancionada con multas progresivas, que se establecerán desde un mínimo equivalente a 10 UR hasta un máximo de 50 UR. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la presente ley y en el artículo 287 de la Ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Es de exclusiva competencia de la Dirección Nacional de Aduanas la valoración y verificación de todas las mercaderías declaradas en los despachos de importación y que se pretendan introducir en el país