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Son condiciones particulares para la Fuerza Aérea según lo dispuesto en el inciso D) del artículo 163 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
14.157, de 21 de febrero de 1974, las calificaciones de Antigüedad, Aptitud y Suficiencia de acuerdo a lo siguiente:
A) La calificación por Antigüedad, resultará del cómputo de los años cumplidos en el Grado. Para discernir esta calificación, se asignará a aquellos Oficiales que hayan computado los tiempos mínimos establecidos para el ascenso, una nota igual a la mínima que se exige por Suficiencia y Aptitudes para cada Grado, según el artículo 58. Cuando el Oficial compute más tiempo del mínimo exigido se le adicionará a la nota mencionada, 0.50 por cada año en exceso, pudiendo llegar a una nota máxima de 10.00. A los efectos del cálculo, sólo se considerarán los años en los que el Oficial haya obtenido, por lo menos, la nota mínima de aptitudes exigibles.
B) La calificación de Aptitudes, que resultará de promediar las notas por cada Aptitud otorgadas anualmente a cada Oficial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84;
C) La calificación por Suficiencia, que resultará de promediar las siguientes notas:
1) Nota de Curso que habilita para el ascenso, certificado por la Dirección de la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo;
2) Nota de Prueba de Suficiencia discernida por un Tribunal Examinador Especial designado expresamente por el Comando General de la Fuerza Aérea.