Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La Administración podrá efectuar contrataciones de carácter zafral o transitorias ajustándose a las siguientes condiciones:
A) Que su plazo no sea mayor a ciento cincuenta días;
B) Que el Poder Ejecutivo califique previamente las funciones como de carácter zafral o transitorias, no administrativas o de fuerza mayor, declarándose igualmente que su no cumplimiento resentiría el servicio. En cada caso determinará el número máximo de funcionarios a contratar y el Código y Grado al cual se asimilarán;
C) Que su prórroga sólo podrá efectuarse por una sola vez, no pudiendo exceder de ciento cincuenta días, siempre que se mantengan las condiciones a que se refiere el literal anterior y que su conjunto no supere el veinte por ciento del total de contratos autorizados por el Poder ejecutivo a cada Unidad Ejecutora al amparo del presente régimen.
Dichas contrataciones y sus prórrogas deberán abonarse con cargo a un Renglón específico, que habilitará la Contaduría General de la Nación.
Respecto a las contrataciones a que se refiere la presente disposición, facúltase a los ordenadores primarios para delegar la competencia de designación. En tales casos, no regirá lo establecido en el artículo 440º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
No se dará curso a las liquidaciones de sueldos -las que se confeccionarán por separado con su respectiva orden de entrega- que no cumplan con las exigencias previstas en la presente disposición.
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