Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyense los artículos 7º, 8º y 15º de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, por los siguientes:
"ARTICULO 7º (Usura).- El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una personal, le hiciere dar o prometer, para sí o para otros, intereses, compensaciones, comisiones u otros cargos usurarios por un préstamo de dinero, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciería.
La misma pena se aplicará:
1º) Al que procurare, adquiriere, transfiriere o consiguiere para otro un préstamo de dinero, cobrando o haciéndose prometer para sí o para otro, una comisión usuraria por su mediación.
2º) Al que adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
Los intereses, compensaciones, comisiones u otros cargos se considerarán usurarios cuando, singular o conjuntamente, superaren en más de un 75% (setenta y cinco por ciento) las tasas medias del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario del trimestre anterior, realizadas en similares condiciones y riesgos del préstamo que se tratare".
"ARTICULO 8º (Circunstancias agravantes).- Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en el artículo precedente:
A) La actividad profesional o habitual del autor como prestamista o comisionista.
B) La simulación del préstamo bajo una forma jurídica diversa, o de las cantidades prestadas o a devolver.
C) La aceptación o exigencia de recaudos o garantías de carácter extorsivo".
"ARTICULO 15º. Las resoluciones del Banco Central del Uruguay por las que se fijaren tasas máximas de interesas, compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros cargos, serán publicadas en el Diario Oficial y en no menos de dos diarios de la capital.
Igual publicidad tendrán las resoluciones del Banco Central del Uruguay u otra autoridad competente, relacionadas con la negociación o versión de divisas.
Las demás resoluciones relacionadas con la política monetaria y el comercio exterior serán publicadas en el Diario Oficial.
Asimismo y a los solos efectos informativos, el Banco Central del Uruguay publicará trimestralmente en el Diario Oficial y en no menos de dos diarios de la capital las tasas medias del trimestre anterior, del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario discriminadas en razón del tipo de moneda y de la existencia o no de cláusulas de reajuste".