(Monto del subsidio). El monto del subsidio por desempleo será:
A) Para los empleados despedidos o en situación de suspensión total de la actividad:
1) Con remuneración mensual fija o variable, el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, no pudiendo ser inferior a la mitad del salario mínimo nacional mensual vigente a la fecha.
2) Con remuneración por día o por hora el equivalente a doce jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal por ciento cincuenta no pudiendo ser el mismo inferior al 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo nacional que corresponde a los empleados por jornal;
B) Para los empleados en situación de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido - lo que será reglamentado por el Poder Ejecutivo
-la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado conforme al literal anterior y lo efectivamente percibido en el período durante el cual se sirve el subsidio;
C) Si el empleado fuere casado o si tuviere a su cargo familiares incapaces hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, ascendientes o descendientes menores de veintiún años de edad, percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que correspondiera conforme a lo establecido en los literales anteriores.
Facúltase al Poder Ejecutivo para incrementar los porcentajes establecidos en los literales anteriores en función de las posibilidades financieras del sistema y la situación del mercado de trabajo no pudiendo exceder en ningún caso del 80% (ochenta por ciento).
En ningún caso las prestaciones a servir podrán superar el equivalente a ocho salarios mínimos nacionales.
24 de octubre de 2008
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 18.399
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Monto del subsidio). (Término de la prestación).
6.1) El monto del subsidio por desempleo será: se servirá:
A) Para los empleados despedidos o en situación de suspensión total de la actividad:
1) Con el empleado con remuneración mensual fija o variable, el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual un plazo máximo de las remuneraciones nominales computables percibidas seis meses en los seis casos de despido o trabajo reducido, y de cuatro meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, no pudiendo ser inferior en los casos de suspensión total, calculado de acuerdo a la mitad lo establecido en el artículo 7º del salario mínimo nacional mensual vigente a la fecha. presente decreto-ley. 2) Con remuneración B) Para el empleado remunerado por día o por hora el equivalente a doce hora, por un total de setenta y dos
jornales
mensuales, el monto
en los casos
de
cada cual se obtendrá dividiendo el total
despido o trabajo reducido, y
de
las remuneraciones nominales computables percibidas
cuarenta y ocho jornales
en los
seis meses inmediatos anteriores
casos de suspensión total, calculados conforme
a
configurarse la causal por ciento cincuenta
lo previsto en el artículo 7º de este decreto-ley y
no pudiendo
ser el mismo inferior al 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo nacional que corresponde a
excederse mensualmente de
los
empleados por jornal;
límites allí establecidos.
B) Para los empleados
No obstante,
en
situación
los casos
de
trabajo reducido a causa de
suspensión
parcial
total en un empleo amparado por este decreto-ley, cuando se desempeñare más
de
uno de éstos, los términos de
la
actividad o trabajo reducido - lo que será reglamentado
prestación previstos precedentemente serán de cuatro meses y de cuarenta y ocho jornales, respectivamente.
6.2) En los casos de subsidio
por
el
causal despido, facúltase al
Poder Ejecutivo
-la diferencia
a extender los términos previstos en los literales A) y B) del artículo 6.1, a un máximo de ocho meses o de noventa jornales, respectivamente, para la eventualidad de
que
existiera entre el monto
se registre una caída
del
subsidio calculado conforme al literal anterior y lo efectivamente percibido en el período
Producto Bruto Interno desestacionalizado
durante
el cual se sirve el subsidio;
dos trimestres consecutivos.
C) Si el empleado fuere casado o si tuviere a su cargo familiares incapaces hasta
De haberse efectuado la extensión antedicha, se restablecerá
el
tercer grado
término máximo
de
afinidad o consanguinidad, ascendientes
seis meses
o
descendientes menores
setenta y dos jornales
de
veintiún años
subsidio, una vez transcurridos tres meses desde la constatación
de
edad, percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento)
dos subas trimestrales consecutivas
del
subsidio que correspondiera conforme a lo establecido en los literales anteriores.
Producto Bruto Interno desestacionalizado.
Facúltase al Poder Ejecutivo para incrementar
6.3) En
los
porcentajes establecidos en
casos de despido de trabajadores que contaren con cincuenta o más años de edad al momento de producirse aquél,
los
literales anteriores en función
máximos totales resultantes
de
las posibilidades financieras del sistema y
la
situación del mercado
aplicación
de
trabajo no pudiendo exceder en ningún caso
los artículos 6.1 y 6.2, se extenderán por otros seis meses o setenta y dos jornales, respectivamente, con los límites mensuales indicados por el literal B)
del
80% (ochenta
artículo 6.1, en su caso, y los montos previstos
por
ciento).
el artículo 7.5.
En ningún caso las prestaciones a servir podrán superar
6.4) Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo,
el
equivalente
término máximo de duración de la prestación de desempleo, podrán comenzar
a
ocho salarios mínimos nacionales.
recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido al menos doce meses, seis de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la última prestación, y reúnan las restantes condiciones requeridas para el reconocimiento de tal derecho.
Ver el texto limpio
(Término de la prestación).
6.1) El subsidio por desempleo se servirá:
A) Para el empleado con remuneración mensual fija o variable, por un plazo máximo de seis meses en los casos de despido o trabajo reducido, y de cuatro meses en los casos de suspensión total, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del presente decreto-ley.
B) Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total de setenta y dos jornales en los casos de despido o trabajo reducido, y de cuarenta y ocho jornales en los casos de suspensión total, calculados conforme a lo previsto en el artículo 7º de este decreto-ley y no pudiendo excederse mensualmente de los límites allí establecidos.
No obstante, en los casos de trabajo reducido a causa de suspensión total en un empleo amparado por este decreto-ley, cuando se desempeñare más de uno de éstos, los términos de la prestación previstos precedentemente serán de cuatro meses y de cuarenta y ocho jornales, respectivamente.
6.2) En los casos de subsidio por causal despido, facúltase al Poder Ejecutivo a extender los términos previstos en los literales A) y B) del artículo 6.1, a un máximo de ocho meses o de noventa jornales, respectivamente, para la eventualidad de que se registre una caída del Producto Bruto Interno desestacionalizado durante dos trimestres consecutivos.
De haberse efectuado la extensión antedicha, se restablecerá el término máximo de seis meses o setenta y dos jornales de subsidio, una vez transcurridos tres meses desde la constatación de dos subas trimestrales consecutivas del Producto Bruto Interno desestacionalizado.
6.3) En los casos de despido de trabajadores que contaren con cincuenta o más años de edad al momento de producirse aquél, los máximos totales resultantes de la aplicación de los artículos 6.1 y 6.2, se extenderán por otros seis meses o setenta y dos jornales, respectivamente, con los límites mensuales indicados por el literal B) del artículo 6.1, en su caso, y los montos previstos por el artículo 7.5.
6.4) Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo, el término máximo de duración de la prestación de desempleo, podrán comenzar a recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido al menos doce meses, seis de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la última prestación, y reúnan las restantes condiciones requeridas para el reconocimiento de tal derecho.