Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y normas concordantes, serán sancionadas, según su gravedad, con pasibles de las siguientes penalidades: sanciones, cuya aplicación podrá ser acumulativa:
1) Observación o amonestación; Advertencia.
2) Multas, Observación.
3) Multa, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo dentro de los límites establecidos por el artículo 24 de la ley Ley Nº
10.940, de 19 de setiembre de 1947 1947, y leyes modificativas; la misma procederá en los siguientes casos:
3) Suspensión A) Por el uso de los registros instrumentos de medición reglamentados que establecen presenten errores de exactitud, superando las tolerancias fijadas por las normas aplicables.
B) Por la comercialización de instrumentos de medición reglamentados aplicados a la comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la salud pública, y la seguridad de personas y cosas, sin aprobación de modelo o verificación primitiva, según corresponda.
C) Por la constatación en actuación de fiscalización o verificación de la rotura o ausencia de los numerales 4) precintos, símbolos y 6) toda otra marca de verificación colocada por el Laboratorio Tecnológico del artículo 7º Uruguay (LATU) o precinto colocado por el reparador autorizado.
D) Por la existencia de elementos extraños, instalaciones, modificaciones, conexiones o accesos al instrumento o su programación, sean estos físicos o electrónicos, directos o remotos, que no hubieran sido autorizados en la presente ley; aprobación del modelo.
4) Comiso E) Por la tenencia de productos premedidos, es decir envasados y medidos sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercialización, cuyo contenido no cumpla con los instrumentos criterios cuantitativos de aceptación de lote dispuestos por la normativa correspondiente; o la entrega de menor cantidad en infracción productos que se fraccionen, midan o pesen en el momento de la venta.
F) Por la utilización de envases de productos premedidos que no cumplan con los siguientes casos: criterios cualitativos dispuestos por la normativa correspondiente o con error, omisión o ilegibilidad, en el rotulado de la indicación cuantitativa del contenido neto.
a) cuando G) El uso en la comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la salud pública y la seguridad de las personas y cosas, de instrumentos de medición no autorizados, sin aprobación de modelo, prohibidos, sin verificación primitiva o periódica o, en general, todo aquel que no cumpla las condiciones reglamentarias, será pasible de la aplicación de la sanción. En los casos que se disponga multa el monto de la misma será equivalente al triple de la tasa de verificación que correspondería pagar para el tipo y categoría de instrumento hubiere sido intencionalmente alterado;
b) cuando de que se trate. Sin perjuicio de lo expresado el Ministerio de Industria, Energía y Minería, podrá disponer la incautación del instrumento y en oportunidad de emitir resolución sobre la pertinencia de sanción, también podrá disponer la destrucción del útil en infracción no fuere susceptible con costos a cargo del infractor.
4) Suspensión o exclusión de ser puesto los registros previstos en condiciones legales; los numerales
c) cuando el 4) y 6) del artículo 7º del presente Decreto-Ley.
5) Incautación del instrumento en infracción para su posterior destrucción en caso de que el mismo no fuere pueda ser puesto en condiciones legales y reglamentarias dentro del plazo que a tal efecto fije el LATU.
En el caso de instrumentos en infracción que no puedan ser puestos en condiciones reglamentarias, para lotes superiores a veinte unidades, el importador, distribuidor, propietario o responsable de los plazos acordados al efecto; mismos podrá optar por la exportación en lugar de la destrucción, con costos a su cargo y en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la notificación de la autorización, sin perjuicio de la sanción que corresponda por la irregularidad constatada de acuerdo a la normativa vigente. En todos los casos en que la Administración disponga la incautación y posterior destrucción de los instrumentos de medición o productos premedidos en infracción, los gastos que resultaren de tal actuación serán de cargo del infractor. El testimonio de la resolución definitiva firme que determine los costos de la destrucción referida constituirá título ejecutivo, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 353 y siguientes del Código General del Proceso.
d) cuando no En los casos de sanción mediante observación, multa o suspensión de los registros, la resolución definitiva se hubieren realizado publicará en dos diarios de circulación nacional, siendo los gastos de publicación de cargo del infractor.
Este régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda persona, física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso, estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades de producción, construcción, transformación, montaje, reparación, importación, distribución, envasado, comercialización o uso de instrumentos de medición reglamentados o productos premedidos, incurra en infracciones a la normativa en materia de metrología legal. La aplicación de este régimen es sin perjuicio de las inscripciones registrales correspondientes. responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir por los mismos hechos.
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Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y normas concordantes, serán pasibles de las siguientes sanciones, cuya aplicación podrá ser acumulativa:
1) Advertencia.
2) Observación.
3) Multa, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo dentro de los límites establecidos por el artículo 24 de la Ley Nº
10.940, de 19 de setiembre de 1947, y leyes modificativas; la misma procederá en los siguientes casos:
A) Por el uso de instrumentos de medición reglamentados que presenten errores de exactitud, superando las tolerancias fijadas por las normas aplicables.
B) Por la comercialización de instrumentos de medición reglamentados aplicados a la comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la salud pública, y la seguridad de personas y cosas, sin aprobación de modelo o verificación primitiva, según corresponda.
C) Por la constatación en actuación de fiscalización o verificación de la rotura o ausencia de los precintos, símbolos y toda otra marca de verificación colocada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) o precinto colocado por el reparador autorizado.
D) Por la existencia de elementos extraños, instalaciones, modificaciones, conexiones o accesos al instrumento o su programación, sean estos físicos o electrónicos, directos o remotos, que no hubieran sido autorizados en la aprobación del modelo.
E) Por la tenencia de productos premedidos, es decir envasados y medidos sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercialización, cuyo contenido no cumpla con los criterios cuantitativos de aceptación de lote dispuestos por la normativa correspondiente; o la entrega de menor cantidad en productos que se fraccionen, midan o pesen en el momento de la venta.
F) Por la utilización de envases de productos premedidos que no cumplan con los criterios cualitativos dispuestos por la normativa correspondiente o con error, omisión o ilegibilidad, en el rotulado de la indicación cuantitativa del contenido neto.
G) El uso en la comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la salud pública y la seguridad de las personas y cosas, de instrumentos de medición no autorizados, sin aprobación de modelo, prohibidos, sin verificación primitiva o periódica o, en general, todo aquel que no cumpla las condiciones reglamentarias, será pasible de la aplicación de la sanción. En los casos que se disponga multa el monto de la misma será equivalente al triple de la tasa de verificación que correspondería pagar para el tipo y categoría de instrumento de que se trate. Sin perjuicio de lo expresado el Ministerio de Industria, Energía y Minería, podrá disponer la incautación del instrumento y en oportunidad de emitir resolución sobre la pertinencia de sanción, también podrá disponer la destrucción del útil en infracción con costos a cargo del infractor.
4) Suspensión o exclusión de los registros previstos en los numerales
4) y 6) del artículo 7º del presente Decreto-Ley.
5) Incautación del instrumento en infracción para su posterior destrucción en caso de que el mismo no pueda ser puesto en condiciones legales y reglamentarias dentro del plazo que a tal efecto fije el LATU.
En el caso de instrumentos en infracción que no puedan ser puestos en condiciones reglamentarias, para lotes superiores a veinte unidades, el importador, distribuidor, propietario o responsable de los mismos podrá optar por la exportación en lugar de la destrucción, con costos a su cargo y en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la notificación de la autorización, sin perjuicio de la sanción que corresponda por la irregularidad constatada de acuerdo a la normativa vigente. En todos los casos en que la Administración disponga la incautación y posterior destrucción de los instrumentos de medición o productos premedidos en infracción, los gastos que resultaren de tal actuación serán de cargo del infractor. El testimonio de la resolución definitiva firme que determine los costos de la destrucción referida constituirá título ejecutivo, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 353 y siguientes del Código General del Proceso.
En los casos de sanción mediante observación, multa o suspensión de los registros, la resolución definitiva se publicará en dos diarios de circulación nacional, siendo los gastos de publicación de cargo del infractor.
Este régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda persona, física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso, estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades de producción, construcción, transformación, montaje, reparación, importación, distribución, envasado, comercialización o uso de instrumentos de medición reglamentados o productos premedidos, incurra en infracciones a la normativa en materia de metrología legal. La aplicación de este régimen es sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir por los mismos hechos.