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Las empresas comprendidas en el artículo 1° de esta ley que realicen actividad de intermediación financiera no podrán:
a) Realizar operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de otra clase, ajenas a su giro;
b) Conceder préstamos con garantía de su cuota de capital, o destinados a la integración o ampliación del mismo;
c) Conceder créditos o avales a su personal superior, ya sea Directores, Síndicos, Fiscales, Asesores o personas que desempeñan cargos de dirección o gerencia en las mismas, así como a empresas o a instituciones de cualquier naturaleza en las que estas personas actúen en forma rentada u honoraria, como Directores, Directivos, Síndicos, Fiscales o en cargos superiores ya sea en Dirección, Gerencia o Asesoría, sea esta situación directa o indirecta a través de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza;
d) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones y otros valores emitidos por empresas privadas. Podrán, sin embargo, adquirir acciones o partes de capital de instituciones financieras radicadas en el exterior del país o de empresas que realicen las actividades previstas en el artículo 4° de esta ley, en ambos casos, con autorización del Banco Central del Uruguay;
e) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso justificado de la institución y sus dependencias.
Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los literales a), d) y e) aquellas operaciones que las empresas realicen exclusivamente y por el tiempo indispensable para la defensa o recuperación de sus créditos de acuerdo con las normas que al respecto establezca el Banco Central del Uruguay. Asimismo, se exceptúan de la prohibición establecida en el literal d) las operaciones de prefinanciamiento de emisión de obligaciones o las de acciones que impliquen su tenencia transitoria con fines de capitalización de la entidad emisora.
No estarán comprendidos en la prohibición estatuida en el literal a), los servicios de apoyo que las instituciones de intermediación financiera presten a empresas del giro financiero que el Banco Central del Uruguay defina como integrantes del mismo conjunto económico, u otros servicios de apoyo prestados para la ejecución de actividades o negocios propios de la institución de intermediación financiera.