CAPITULO XI
Situación de crisis en las instituciones financieras Medidas preventivas y liquidación administrativa Art. 35. Será, además, función del Banco Central del Uruguay la adopción de medidas preventivas que pueden llegar a la intervención o a la inmediata suspensión de actividades de las instituciones comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, informando a la brevedad al Poder Ejecutivo. Para las actuaciones de esta índole podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, sí ello fuere necesario.
Art. 36. El Banco actuará como prestamista de última instancia respecto de las instituciones de intermediación financiera y, en tal carácter, en los términos y condiciones que el Directorio determine, podrá comprar, vender, descontar y redescontar a las instituciones de intermediación financiera:
A) Letras de cambio, vales y pagarés girados o ejecutados con fines comerciales, industriales o agrícolas, que lleven dos o más firmas autorizadas, de las cuales por lo menos una sea la de una institución de intermediación financiera y que venzan dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de su adquisición por el Banco.
B) Letras de Tesorería u otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno, que formen parte de una emisión pública y que venzan dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la fecha de su adquisición por el Banco.
C) Valores emitidos por el Banco Central del Uruguay.
Art. 37. Asimismo, y en igual carácter, el Banco podrá, en las condiciones que en cada caso determine el Directorio, conceder adelantos a las instituciones de intermediación financiera, por plazos no superiores a los noventa días, siempre que ellos sean adecuadamente garantizados por:
A) Algunos de los instrumentos previstos en el artículo anterior.
B) Cualquier otro valor emitido o garantizado por el Poder Ejecutivo y que forme parte de una emisión pública.
C) Certificados de depósitos y documentos de título emitidos con respecto a productos básicos y otros bienes debidamente asegurados.
D) Tenencias de los activos que el Banco pueda legítimamente comprar, vender o negociar.
E) En casos excepcionales, el Banco podrá, asimismo, realizar tales adelantos con garantías reales distintas a las previstas en este artículo o con garantías personales. La resolución respectiva deberá contar con el voto conforme de la unanimidad de los miembros del Directorio del Banco.
Art. 38. Las operaciones previstas en el literal A) el artículo 36 y en los literales A) y E) del artículo 37 de la presente ley, en su conjunto, no podrán superar un monto equivalente al 100% (cien por ciento) de la responsabilidad patrimonial neta de la institución asistida.
Art. 39. En caso que una institución de intermediación financiera hubiese sido destinataria de la asistencia prevista en los artículos 36 y 37 de la presente ley y solicitare prórroga del crédito recibido, por encima de los plazos pactados originariamente, deberá presentar ante el Banco un plan de recuperación y el Directorio podrá acceder a la prórroga gestionada, requiriéndose para ello el voto conforme de todos sus miembros.
Art. 40. En caso que la empresa intervenida haya recuperado su solvencia, el Banco Central del Uruguay estará facultado a reincorporarla a sus titulares, pudiendo exigir las cautelas y garantías que estime necesarias en cada caso.
Al operarse la citada reincorporación a los titulares, el Banco Central del Uruguay verificará efectivamente la previa recuperación de todos los préstamos y adelantos que hubiera realizado y de los costos incurridos en el proceso de la intervención.
Cuando la intervención haya sido declarada por el mal desempeño de las funciones de los Directores, si se procediera a la venta de la entidad intervenida no podrán ser adquirentes las personas integrantes o representantes del grupo accionario mayoritario que hubiera participado de la administración o dirección de la entidad intervenida, así como las entidades formales o integradas, total o parcialmente por tales personas o por las sociedades controladoras, controladas o vinculadas con ellas.
Art. 41. El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales.
La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación serán declarados por el Banco, en los casos en que proceda conforme a la ley, rigiendo en cuanto a los procedimientos de liquidación los principios generales y preceptos de la legislación vigente en materia de liquidación de sociedades, en todo aquello que no se oponga a la presente ley.
El Banco Central del Uruguay dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto podrá levantar los embargos e interdicciones trabados. Le compete, igualmente, la verificación de créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables, la determinación del orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.
Las resoluciones del Banco Central del Uruguay dictadas en su carácter de liquidador serán apelables en la forma prevista en el artículo 480 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Las resoluciones del Banco Central del Uruguay por las cuales se liquiden créditos de las empresas en liquidación contra terceros, consentidas por el deudor o confirmadas en la forma prevista en el inciso anterior, constituirán título ejecutivo.
Art. 42. El Estado no es responsable por cualquier incumplimiento en que puedan incurrir las instituciones financieras no estatales. Estas deberán advertir a sus clientes de tal circunstancia en los términos que reglamentará el Banco Central del Uruguay.
CAPITULO XII
De las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación financiera Art. 43. Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán obligatoriamente nominativas.
Art. 44. Dentro del término que fije la reglamentación, dichas sociedades deberán tener aprobadas por el Poder Ejecutivo las modificaciones estatutarias necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en la presente norma. A tal efecto, estarán exoneradas del pago de todo tipo de tributo que se devengue por dichos actos.
Art. 45. Las sociedades anónimas a que refiere el artículo anterior, deberán, asimismo:
A) Declarar ante el Banco Central del Uruguay a quién pertenecen sus acciones a los efectos que el mismo lleve un registro actualizado de tales declaraciones. En el caso de los representantes de las entidades financieras constituidas en el extranjero, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en las condiciones que establezca la reglamentación.
B) Solicitar al Banco Central del Uruguay autorización previa para transferir acciones precisando en tal solicitud la identidad del nuevo titular.
C) Obtener la autorización del Banco Central del Uruguay previamente a toda transferencia de acciones so pena de nulidad.
Art. 46. Tanto el registro en el Banco Central del Uruguay como las actuaciones antes referidas tendrán carácter reservado. Al considerar las solicitudes, las resoluciones del Banco tendrán por fundamento razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.
CAPITULO XIII
Art. 47. Las entidades a que refiere el artículo 17 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la presente ley, que lo soliciten, quedan autorizadas a poseer acciones de Bancos de inversión
27 de diciembre de 2002
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 17.613
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
CAPITULO XI
Situación de crisis en las instituciones financieras Medidas preventivas y liquidación administrativa Art. 35. Será, además, función del El Banco Central del Uruguay la adopción de medidas preventivas que pueden llegar a la intervención o a la inmediata suspensión de actividades de las instituciones comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, informando a la brevedad al Poder Ejecutivo. Para las actuaciones de esta índole podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, sí ello fuere necesario.
Art. 36. El Banco actuará como prestamista de última instancia respecto de las instituciones de intermediación financiera y, en tal carácter, en los términos y condiciones que el Directorio determine, podrá comprar, vender, descontar y redescontar a las instituciones de intermediación financiera:
A) Letras de cambio, vales y pagarés girados o ejecutados con fines comerciales, industriales o agrícolas, que lleven dos o más firmas autorizadas, de las cuales por lo menos una sea la de una institución de intermediación financiera y que venzan dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de su adquisición por el Banco.
B) Letras de Tesorería u otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno, que formen parte de una emisión pública y que venzan dentro llevará un registro público de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la fecha accionistas de su adquisición por el Banco.
C) Valores emitidos por el Banco Central del Uruguay.
Art. 37. Asimismo, y en igual carácter, el Banco podrá, en las condiciones que en cada caso determine el Directorio, conceder adelantos a las instituciones de intermediación financiera, por plazos no superiores a los noventa días, siempre que ellos sean adecuadamente garantizados por:
A) Algunos de los instrumentos previstos en el artículo anterior.
B) Cualquier otro valor emitido o garantizado por el Poder Ejecutivo y que forme parte de una emisión pública.
C) Certificados de depósitos y documentos de título emitidos con respecto
sociedades anónimas
a
productos básicos y otros bienes debidamente asegurados.
D) Tenencias de los activos
que
el Banco pueda legítimamente comprar, vender o negociar.
E) En casos excepcionales,
se refiere
el
Banco podrá, asimismo, realizar tales adelantos con garantías reales distintas a las previstas en este
artículo
o con garantías personales. La resolución respectiva deberá contar con el voto conforme de la unanimidad de los miembros del Directorio del Banco.
43.
Art. 38.
Las
operaciones previstas en el literal A) el artículo 36 y en los literales A) y E) del artículo 37 de la presente ley, en su conjunto, no podrán superar un monto equivalente al 100% (cien por ciento) de la responsabilidad patrimonial neta de la institución asistida.
Art. 39. En caso que una institución
sociedades anónimas
de intermediación financiera
hubiese sido destinataria de la asistencia prevista en los artículos 36 y 37 de la presente ley y solicitare prórroga del crédito recibido, por encima de los plazos pactados originariamente, deberá presentar
deberán declarar
ante el Banco
un plan de recuperación y el Directorio podrá acceder a la prórroga gestionada, requiriéndose para ello el voto conforme de todos sus miembros.
Art. 40. En caso que la empresa intervenida haya recuperado su solvencia, el Banco
Central del Uruguay
estará facultado a reincorporarla a
quiénes son
sus
titulares, pudiendo exigir las cautelas y garantías que estime necesarias en cada caso.
Al operarse la citada reincorporación a los titulares, el Banco Central del Uruguay verificará efectivamente la previa recuperación de todos los préstamos y adelantos que hubiera realizado y de los costos incurridos
accionistas, para su inscripción
en el
proceso de la intervención.
Cuando la intervención haya sido declarada por el mal desempeño de las funciones de
registro respectivo. Si
los
Directores, si se procediera
accionistas son
a
la venta de la entidad intervenida no podrán ser adquirentes las personas integrantes o representantes del grupo accionario mayoritario que hubiera participado de la administración o dirección de la entidad intervenida, así como las entidades formales o integradas, total o parcialmente por tales personas o por las sociedades controladoras, controladas o vinculadas con ellas.
Art. 41. El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales.
La disolución de las
su vez
sociedades
y el consiguiente estado de liquidación serán declarados
por
el Banco, en los casos
acciones, deberá establecerse
en
que proceda conforme a
la
ley, rigiendo en cuanto a los procedimientos
declaración la identidad
de
liquidación
los
principios generales y preceptos
accionistas
de
esta sociedad; si
la
legislación vigente en materia de liquidación de sociedades, en todo aquello que no
situación
se
oponga a
reiterara, se ampliará
la
presente ley.
El Banco Central del Uruguay dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones
declaración hasta llegar al sujeto
de
las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación,
derecho que,
a
cuyo efecto podrá levantar los embargos e interdicciones trabados. Le compete, igualmente, la verificación de créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables, la determinación del orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.
Las resoluciones
juicio
del Banco Central del
Uruguay dictadas en su carácter de liquidador serán apelables en la forma prevista en
Uruguay, ejerce
el
artículo 480 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Las resoluciones del Banco Central del Uruguay por las cuales se liquiden créditos
efectivo control
de
las empresas en liquidación contra terceros, consentidas por el deudor o confirmadas en
la
forma prevista en el inciso anterior, constituirán título ejecutivo.
Art. 42. El Estado no es responsable por cualquier incumplimiento en
sociedad
que
puedan incurrir las instituciones financieras no estatales. Estas deberán advertir a
cumple
sus
clientes de tal circunstancia en los términos que reglamentará el Banco Central del Uruguay.
CAPITULO XII
De las sociedades anónimas que desarrollen
actividades
de intermediación financiera Art. 43. Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente
en
sus estatutos que sus acciones serán obligatoriamente nominativas.
Art. 44. Dentro del término que fije la reglamentación, dichas sociedades deberán tener aprobadas por
el
Poder Ejecutivo las modificaciones estatutarias necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en la presente norma. A tal efecto, estarán exoneradas del pago de todo tipo de tributo que se devengue por dichos actos.
Art. 45. Las sociedades anónimas a que refiere el artículo anterior, deberán, asimismo:
país.
A) Declarar ante el Banco Central del Uruguay a quién pertenecen sus acciones a los efectos que el mismo lleve un registro actualizado de tales declaraciones. En el caso de los
Los
representantes de las entidades financieras constituidas en el
extranjero,
exterior,
sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del
Uruguay
Uruguay,
en las condiciones que establezca la reglamentación.
B) Solicitar al Banco Central del Uruguay autorización previa para transferir acciones precisando en tal solicitud la identidad del nuevo titular.
C) Obtener la autorización del Banco Central del Uruguay previamente a toda transferencia de acciones so pena de nulidad.
Art. 46. Tanto el registro en el Banco Central del Uruguay como las actuaciones antes referidas tendrán carácter reservado. Al considerar las solicitudes, las resoluciones del Banco tendrán por fundamento razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.
CAPITULO XIII
Art. 47. Las entidades a que refiere el artículo 17 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la presente ley, que lo soliciten, quedan autorizadas a poseer acciones de Bancos de inversión
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El Banco Central del Uruguay llevará un registro público de los accionistas de las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 43.
Las sociedades anónimas de intermediación financiera deberán declarar ante el Banco Central del Uruguay quiénes son sus accionistas, para su inscripción en el registro respectivo. Si los accionistas son a su vez sociedades por acciones, deberá establecerse en la declaración la identidad de los accionistas de esta sociedad; si la situación se reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al sujeto de derecho que, a juicio del Banco Central del Uruguay, ejerce el efectivo control de la sociedad que cumple sus actividades en el país.
Los representantes de las entidades financieras constituidas en el exterior, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que establezca la reglamentación.