Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los magistrados en actividad tendrán derecho a ocupar las viviendas que provea el Estado con el fin de lograr su radicación en las sedes respectivas, con sujeción a las siguientes condiciones:
1º) La ocupación de la vivienda no podrá comenzar antes que el magistrado tome posesión de su cargo; y finiquitará de pleno derecho, sin que al respecto se requiera declaración alguna, si el magistrado cesa en sus funciones o es trasladado a otra sede.
2º) El derecho de ocupación del local destinado a la radicación de los magistrados no configura una retribución en especie integrante del sueldo.
3º) Serán de cargo del ocupante el pago de los consumos de luz, agua, gas y otros análogos, así como los denominados gastos comunes en su caso.
4º) Cuando se produzca el cese o el traslado de un magistrado, la vivienda, en su carácter de bien estatal afectado a un servicio público, deberá ser desocupada en el plazo perentorio que al respecto señale el Poder Ejecutivo, a fin de dejarla nuevamente en condiciones de servicio.
Vencido el plazo sin que el ocupante dé cumplimiento a su obligación, el Poder Ejecutivo queda facultado para disponer y ejecutar todas las medidas adecuadas para obtener la libre disposición del local (ley 15.410, de 3 de junio de 1983).
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