Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Contencioso Registral). Calificado el instrumento que se presente a inscribir, si mereciere observaciones al Registrador que obsten a su inscripción definitiva, procederá a la inscripción provisoria del mismo.
Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la presentación del documento, el profesional interviniente concurrirá al Registro a conocer el resultado de la inscripción solicitada, no obstante la prevención que haya hecho a los interesados. Si el documento hubiere sido observado y el profesional interviniente no compartiere el criterio aplicado por el Registrador, dentro del expresado término de noventa días podrá contradecir formalmente la calificación registral y deducir oposición ante el propio Registrador, la que previo informe de la Comisión Asesora Registral será resuelta por la Dirección General de Registros, dentro del plazo de treinta días.
Contra la decisión, de la citada Dirección General que resuelva la oposición, podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.
La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si fuere rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere Transcurrido el plazo de noventa días, si no se hubieron subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición el Registro comunicará a la parte interesada en la inscripción que de no levantarse las observaciones en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la comunicación, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro.
La comunicación se realizará por telegrama colacionado en el domicilio expresado en el documento. Si la parte interesada estuviere integrada por varias personas bastará una sola comunicación a cualquiera de ellas.
Caducada una inscripción conforme a este artículo sin perjuicio de las sanciones civiles, fiscales y penales que correspondan, se comunicará a la Suprema Corte de Justicia a los efectos del ejercicio de las facultades disciplinarias que sean aplicables al profesional interviniente.
CAPITULO VII
Rectificación de Asientos Registrales
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