Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Buques). Se inscribirán en el Registro de Buques creado por la ley 3.130, de 20 de noviembre de 1906, los actos siguientes, cuando se refieran a bienes de esa naturaleza
1) Los que tengan el carácter de título causal hábil para transmitir, declarar, modificar o extinguir el dominio, usufructo, hipotecas y demás derechos reales.
2) Los contratos de arrendamientos y de construcción, mejoras, conservación o reparación.
3) Las sentencias ejecutoriadas en las que se declare adquirido el dominio por usucapión.
4) Las trasmisiones por el modo sucesión
5) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el buque, que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.
6) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los jueces tendientes a inhibir los poderes de disposición de los titulares inscriptos El embargo específico y demás medidas cautelares no implican detención del buque salvo disposición judicial expresa en contrario.
7) Los que tengan por fin darlo de baja del Registro.
Se aplicarán al Registro de Buques las normas de los Capítulos VI y XI de esta ley en lo pertinente, considerando la naturaleza de estos bienes.
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