Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La constitución de bien de familia puede hacerse:
a) Por el marido o la mujer sobre sus bienes propios, en beneficio de ambos cónyuges o sus descendientes.
b) Por ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien ganancial, con idéntica finalidad. Si uno de ellos se negare a prestar su consentimiento será suplido por el Juez de Familia en la Capital o el Juez Letrado de Primera Instancia, en el Interior, con conocimiento conocimientos de causa.
c) Por el cónyuge o concubino sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges divorciados o separados de hecho, hecho a favor de los hijos del matrimonio o unión concubinaria menores de edad, edad o con discapacidad, sobre los bienes personales propios pertenecientes al constituyente. constituyente o los gananciales indivisos, conforme con lo dispuesto por el literal B) del presente artículo.
d) Por el padre o la madre natural o por ambos conjuntamente, en beneficio de los hijos menores naturales, reconocidos o declarados tales, en la proporción fijada para los casos de herencia.
e) Por toda persona en beneficio de otra, en la medida que ello no afecte la porción legitimaria de los herederos forzosos del constituyente.