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. Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de 1984 - 30 de junio de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto de N$ 3:000.000.00 (nuevos pesos tres millones) actualizado por la variación experimentada en el índice de Precios mayoristas agropecuarios en el período octubre de 1984 a junio de 1985, deberán tributar obligatoriamente el impuesto que se crea por el artículo 1º de esta ley, a partir del ejercicio comprendido entre el 1º de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986.
A efectos de la aplicación de este límite los ingresos por arrendamientos, pastoreos, aparcerías u otras formas de análoga naturaleza se computarán por seis veces los respectivos importes devengados en el período correspondiente.
Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 1986 el Poder Ejecutivo fijará el monto a que se refiere el inciso primero.
El término ingreso neto comprende el monto de las ventas netas y los servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que resulte de deducir, de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos comerciales u otros conceptos similares de acuerdo con las costumbres y usos de plaza.