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Constituyen rentas comprendidas:
A) Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros y leche, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.
Se incluirán, a los efectos de esta ley, las derivadas de actividades agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria.
B) Las provenientes de arrendamientos.
C) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes enajenados.
No constituirá renta el resultado de la enajenación de inmuebles rurales (tierras y mejoras).
No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de duración del contrato, hasta su primera revisión, ni los arrendamientos, inferiores a N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil) anuales, cifra que se actualizará en igual proporción en que varíe el tope a que refiere el artículo 13 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984.