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(Hecho generador). Grávase la enajenación realizada a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y Organismos Estatales, de los siguientes bienes:
A) Lanas y cueros ovinos y bovinos,
B) Ganado bovino y ovino destinado a la faena o exportación.
C) Leche.
D) Cereales, oleaginosos y sacarígenos.
A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título oneroso en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o de que dé a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. Quedarán gravados asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comerciali cen bienes de su propia producción y quienes exporten por cuenta propia o ajena.