Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyense los artículos 5, 10, 11 y 12 de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, por los siguientes:
"ARTICULO 5º. Para los efectos de la presente ley son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:
A) Por sus condiciones de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás características, sean inadecuados para cualquier otra explotación o destino permanente y provechoso y asimismo tengan un índice de productividad (CONEAT) inferior a veinticinco.
B) Sean calificados como tales mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, por razones de utilidad pública y cuyo índice de productividad CONEAT no sea mayor a noventa y cinco.
ARTICULO 10. El Ministerio de Agricultura y Pesca, previo asesoramiento de la Dirección Forestal dictaminará los procedimientos técnicos que habilitan para efectuar las operaciones de deslinde de todo bosque a efectos de su calificación.
ARTICULO 11. La Dirección Forestal queda facultada para efectuar, mediante los funcionarios técnicos e inspectivos, las inspecciones necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 12. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores o de rendimiento según el artículo 8º y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos gozarán de los siguientes beneficios de exoneración tributaria:
A) Estarán libre de todo tributo nacional o municipal sobre la propiedad del inmueble rural.
B) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación:
1) De los réditos o de los ingresos a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan las rentas o explotaciones agropecuarias.
2) Del monto imponible del impuesto al patrimonio.
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