Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los titulares de dominio de los padrones comprendidos dentro de áreas declaradas Zona de Interés Nacional de Forestación serán convocados a participar en el proyecto forestal que comprenda sus propiedades, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
En el caso de que las superficies necesarias para el cumplimiento del proyecto no fueran cubiertas por la convocatoria a que se refiere el inciso anterior, se podrá establecer la forestación obligatoria de los inmuebles o zonas de los mismos que se considere indispensable.
La Comisión Especial Permanente individualizará los padrones sujetos a forestación atendiendo en su selección al más adecuado cumplimiento de las necesidades a que de lugar el proyecto así como a la menor aptitud comparativa en relación a otras explotaciones agropecuarias recomendando al Poder Ejecutivo en caso necesario, los padrones que deberán ser declarados de forestación obligatoria.
Vencidos los plazos para la ejecución de la forestación obligatoria mencionada en el artículo 25 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, sin que el propietario realice la plantación, se aplicará el procedimiento que establece el artículo 27 de la citada ley.
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