Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyense los articulos 51 y 52 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, por los siguientes:
"ARTICULO 51. Las empresas industriales que empleen madera de producción nacional gozarán, hasta el 31 de diciembre de 1999, de las facilidades establecidas en los artículos 52 y 53 de la presente ley, siempre que se dediquen a las siguientes actividades:
A) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque.
B) Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta, papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada; destilación de la madera.
C) Preservación y secamiento de la madera.
D) Utilización de productos forestales con fines energéticos o para la producción de energía.
ARTICULO 52 El Poder Ejecutivo podrá exonerar la importación de las materias primas necesarias para el procesamiento de la madera de producción nacional y los equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas industrias, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia:
A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos a importar no sean producidos normalmente en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio.
B) Que la actividad realizada por la industria beneficiada sea compatible con los fines generales de la política forestal.
Iguales beneficios podrán ser otorgados a las empresas industriales en lo relativo a los equipos, maquinarias e implementos específicamente destinados a la generación energética con productos forestales.
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