Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyense los artículos 47, 54, 55, 57 y 58 de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, por los siguientes:
"ARTICULO 47. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Código Rural, por el siguiente:
La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida y los piques y alambres de buena calidad.
El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros materiales que pueden ser utilizados como postes.
ARTICULO 54. Con el fin de atender las erogaciones que demande la aplicación de la presente ley, créase el Fondo Forestal que se integrará con los siguientes recursos:
A) Las sumas que le asigne el Poder Ejecutivo.
B) El reintegro de los préstamos otorgados por el Fondo Forestal así como los intereses devengados.
C) El producto de toda clase de entradas por utilización o concesiones que deriven de la gestión del Patrimonio Forestal del Estado de acuerdo a los artículos 33 y 48.
D) El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal del Estado de acuerdo al artículo 49.
E) El importe de las multas aplicadas por infracciones a las disposiciónes de esta ley y sus reglamentaciones.
F) Los legados y donaciones que reciba.
ARTICULO 55. Las cantidades que se integren al Fondo Forestal serán depositadas en una cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Fondo Forestal" cuyas disponibilidades se destinarán a atender los requerimientos del desarrollo forestal, segun las disposiciones que el Poder Ejecutivo establezca por vía reglamentaria a propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca.
ARTICULO 57. Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal serán sancionadas con multas que se graduarán atendiendo a la importancia de la infracción entre un décimo y cincuenta veces el monto ficto de forestación por hectárea vigente al momento de consumarse la infracción sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que el hecho de lugar.
La Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la comprobación de las infracciones. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la determinación, imposición y ejecución de las sanciones correspondientes, de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
ARTICULO 58. En el caso de bosques protectores o de rendimiento creados al amparo de beneficios tributarios, serán solidariamente responsables del cumplimiento del proyecto de forestación y plan de manejo y explotación respectivos, juntamente con el beneficiario, los sucesivos titulares del bosque, quedando sujetos en consecuencia, a la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley, así como las que establece la legislación vigente en materia de infracciones fiscales. Dicha responsabilidad solidaria no tendrá lugar, en los casos en que se haya constatado, por acta de inspección levantada por la Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca, previamente a la toma de posesión del bosque por el nuevo titular, el correcto cumplimiento del plan de plantación y manejo del mismo."