Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Poder Ejecutivo podrá destinar para tal desarrollo forestal una partida anual de hasta N$ 40:000.000.00 (nuevos pesos cuarenta millones), la que se distribuirá de la siguiente manera:
A) El 95% (noventa y cinco por ciento) de la partida para integrar el Fondo Forestal creado por el artículo 54 de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968. Con dicho Fondo podrán atenderse, en su caso, las erogaciones que demanden las expropiaciones y adquisiciones de predios previstas en la citada ley.
B) El 5% (cinco por ciento) restante para atender los servicios y proyectos forestales cuyo desarrollo se encuentre a cargo del Programa 4 Sub-Programa 4 del Inciso 7- Ministerio de Agricultura y Pesca.
La partida referida en el inciso primero podrá ser actualizada cada año mediante resolución del Poder Ejecutivo previo asesoramiento técnico del Ministerio de Agricultura y Pesca, diendo a las variaciones que experimente el costo ficto de forestación.
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